Micelio
T-23717 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1804 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23717 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23717 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAITTE PATRICIA LONDOÑO OSPINA, contra la providencia del 13 de enero de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA Y COOMEVA EPS.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es madre cabeza de familia, que durante cuatro años cotizó para la prestación del servicio obligatorio de salud Coomeva E.P.S. en forma continua e ininterrumpida; que no obstante a la fecha no le ha reconocido su licencia de maternidad argumentando la falta de pago de los aportes durante los meses de abril y marzo de 2008.

Adujo que por error involuntario, el pago de aportes en salud durante los citados periodos fueron cancelados a nombre de Comfenalco Antioquia, a través del medio electrónico SOI. Agregó que en el mes de mayo de 2008 solicitó a Coomeva E.P.S. el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, pero ésta “ mediante certificado de incapacidad o licencia número 2040344 ”, del 25 de mayo de 2008 negó el reconocimiento económico señalando que “ a la fecha ocurrencia del evento existen periodos sin pago del aportante ”.

Agregó que al reclamarle a Comfenalco Antioquia la devolución mediante comunicación de 18 de abril del año pasadoa le informó que había solicitado la devolución a Fosyga. En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental “ al mínimo vital de la mujer gestante y del recién nacido ”, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se ordene al Ministerio de la Protección Social como administrador del Fosyga, la devolución del dinero cancelado por error involuntario a la entidad prestadora de salud Comfenalco-Antioquia de los meses correspondientes a marzo y abril de 2008, a la entidad prestadora de salud Coomeva E.P.S., que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad con reconocimiento de los intereses que se causan hasta la fecha de su pago.

Que para el reconocimiento de su licencia de maternidad se declare que “ se configuró el allanamiento a la supuesta mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2008, por parte de Coomeva E.P.S. en el pago extemporáneo de las cotizaciones al sistema de salud y que se cotizó realmente durante el período legal exigido por la ley para acceder a ésta, aún cuando erróneamente se haya enviado el pago a Comfenalco Antioquia ”.

El Ministerio de la Protección Social en el informe rendido al Tribunal argumentó, que en ningún caso es responsable directo de la prestación del servicio de salud, excepto en los casos del Instituto Nacional de Cancerología y los sanatorios de contratación y Agua De Dios, los cuales son Empresas Sociales del Estado de Nivel Nacional Adscritos a ese ministerio, por ello solicita que se declare la improcedencia del amparo impetrado frente a ese ente ministerial.

El Fosyga precisó que revisada la información de su base de datos, se determinó que Comfenalco Antioquia no ha solicitado la devolución de los aportes en salud cancelados por error por la peticionaria. Por su parte Comfenalco Antioquia señaló que realizada la validación de los derechos en su base de datos, pudo constatar que la señora Maite Patricia Londoño Ospina no figura como afiliada y tampoco existe constancia de trámite de movilidad, de los periodos pretendidos.

Coomeva E.P.S. no dio respuesta en el término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de enero de 2009, negando la protección solicitada, habida consideración de que el impase relacionado con el pago de aportes en salud, de los meses de marzo y abril de 2008 a la EPS Comfenalco Antioquia no ocurrió por la gestión realizada por ninguna de las accionadas, sino por el desacierto de la propia tutelante, por lo que mal podría imponerse carga alguna a los “ demandados ”.

Que tampoco se evidencia que la E.P.S. Coomeva le hubiera trasgredido el derecho fundamental al mínimo vital de la mujer gestante y del niño recién nacido, porque dada la equivocación en que incurrió la actora al efectuar el pago de los aportes en salud la E.P.S, ésta no recibió el pago correspondiente a los meses de marzo y abril, es decir, de los dos últimos meses antes del nacimiento.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó señalando que con la negativa de Coomeva E.P.S. a pagarle su licencia de maternidad se le está lesionando su derecho al mínimo vital y el de su menor hijo, que tal derecho lo reclamó a la citada E.P.S. oportunamente porque no ha corrido un año desde que se configuró el derecho.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, revisada cuidadosamente la documental que hace parte del expediente, no se encuentra que las entidades accionadas hubieran vulnerado el derecho fundamental “ al mínimo vital de la mujer gestante y del recién nacido ” de Maitte Patricia Londoño Ospina, por no haberle reconocido el pago de la licencia de maternidad.

Lo anterior toda vez, que si bien es cierto, Coomeva E.P.S. no le ha reconocido el pago del citado derecho, también lo es, que la tutelante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, dado que como lo reconoce en su escrito de tutela “ por error involuntario ” los aportes a salud durante los meses de marzo y abril de 2008 los canceló a través “ del pago electrónico SOI ” a “ otra entidad prestadora de salud ”, vale decir, a E.P.S. Comfenalco Antioquia, dineros que fueron girados como saldos no compensados a FOSYGA.

Aunado a lo anterior se tiene que la confusión en el citado pago, no es un asunto que pueda imputarse a la gestión realizada por alguna de las entidades accionadas, por el contrario, fue responsabilidad estricta de la petente, por lo que mal podría concluir, esta Sala, que aquellas vulneraron el derecho fundamental invocado, pues, se reitera, no fue por su gestión, o por falta de ella, que los aportes en salud durante los meses de marzo y abril no llegaron a Coomeva E.P.S. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MAITTE PATRICIA LONDOÑO OSPINA, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA, E.P.S. COMFENALCO ANTIOQUIA Y COOMEVA EPS.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria