CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23716 Acta No. 48 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA – ECOSS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta la petente que en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró MARÍA CRISTINA BENAVIDES, en su calidad de cónyuge de PEDRO ALFONSO MARTÍNEZ BECERRA y que le correspondiera por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, se profirió sentencia de primera instancia en la que resultó condenada la accionante, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el tribunal accionado.
Se duele la sociedad tutelante de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se incurrió en vías de hecho que conllevaron a la vulneración de su derecho al debido proceso, al no haber integrado el juez el litis consorcio con la empresa SERA Q.A., al haberse valorado de manera parcializada las declaraciones que se recepcionaron a los testigos, en un claro favorecimiento a la parte demandante, impartiendo una condena por perjuicios sin haberse practicado algún tipo de dictamen pericial que permitiera cuantificarlos, amén de no haberse notificado a la accionante ni a su apoderado, en legal forma, de la fecha fijada por el juzgado de descongestión para proferir sentencia de primera instancia. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad no solo de las sentencias de primera y segunda instancia, sino de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se haga una debida integración del litis consorcio con la empresa SERA Q.A.. 2.- Mediante auto de 24 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió por parte del juzgado copia íntegra del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente tutela, así como copia de la decisión proferida por el tribunal accionado.
Así mismo, enterada de la acción, María Cristina Benavides en su condición de demandante dentro del proceso ordinario laboral aquí citado, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional manifestando que “… siendo culpa exclusiva de ECOSS de la suerte que corrió en el proceso por su negligencia, mal puede a través de la acción de tutela corregir lo que no hizo en las oportunidades que la Ley del proceso le concede”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra María Cristina Benavides, consignaron las razones que tuvieron para proferir no solo la sentencia de primera instancia sino las decisiones adoptadas dentro del incidente de nulidad que interpusiera la parte demandada, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los juzgadores, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellas.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
De otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso que se alega por la tutelante, al no habérsele notificado de la fecha en que sería proferido el fallo de primera instancia, amén de haberse remitido dicha comunicación a su apoderado quien tampoco la recibió como quiera que el juzgado omitió indicar el número de oficina del profesional del derecho, lo que impidió la entrega del telegrama al destinatario, como quiera que en el edificio donde tiene ubicada su oficina hay un número significativo de oficinas; no encuentra la Sala que efectivamente se hubiere incurrido en tal vulneración, como quiera que, revisadas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que, en audiencia pública celebrada el 31 de julio de 2008, a la que concurrió el apoderado de la parte accionante, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 8 de mayo de 2009 (fls. 352 a 354 del cuaderno de anexos).
Con posterioridad a la fecha de la audiencia y en virtud de un acuerdo de descongestión expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el juez del conocimiento remitió el citado proceso al Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Tunja, quien se declaró impedido para asumir su conocimiento (fl. 355 cuaderno anexo) y lo remitió al Juez Primero de Descongestión, quien a su vez, profiere únicamente un auto en el que acepta el impedimento (fl. 359) y lo regresa sin fallo al juzgado de origen al terminarse la medida de descongestión. Nuevamente el proceso en el juzgado del conocimiento, el 22 de enero de 2009, el juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, señala como nueva fecha de fallo el 16 de junio de dicha anualidad, decisión que ordena notificar telegráficamente a las partes, para lo cual se libran los telegramas correspondientes a los apoderados de las partes.
Es en esta comunicación donde se omite indicar el número de oficina del apoderado de la demandada (fl. 369 cuaderno anexo), hecho que, según su dicho, impidió que él mismo se hubiere enterado de la fecha de fallo, lo que a la postre terminó con una sentencia condenatoria en su contra, debidamente ejecutoriada, ante la falta de interposición del recurso de apelación por la parte accionante, afectada con la decisión. Sin embargo, a pesar que no se indicó el número de la oficina del apoderado de la tutelante, ello no se constituye en razón suficiente para no haber apelado la sentencia de primera instancia, porque nótese como es el mismo juzgado de conocimiento quien señala una primera fecha de fallo – 8 de mayo de 2009-, que fue notificada en estrados a los apoderados de las partes, quien con posterioridad a ello señala fecha posterior a la fijada inicialmente para realizar audiencia de juzgamiento -16 de junio de 2009-, hecho que supone que si el apoderado de la parte demandada no recibió la comunicación telegráfica donde se informaba la nueva fecha de fallo, tal como se aduce ocurrió respecto de la parte accionante, estaba en la obligación de comparecer al juzgado en la primera fecha fijada para proferir sentencia, actuando bajo el convencimiento que efectivamente en esa fecha y hora se iba a proferir la decisión, y en dicha calenda, de así haber actuado, se hubiere podido enterar de la nueva fecha de juzgamiento.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que nadie puede alegar su propia culpa y negligencia, no son de recibo los argumentos que sobre la vulneración del derecho al debido proceso alude la accionante, sin que se configure tampoco tal violación por no haberse librado telegrama a la parte demandada ECOSS LTDA, informándole de la nueva fecha de fallo que, se reitera, fijó el juzgado de conocimiento y no el de descongestión, pues se entiende que la misma concurre al proceso a través de un apoderado judicial, a quien expresamente confiere poder y faculta para ejercer su representación judicial.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras reflexiones, no hay lugar a conceder el amparo pretendido por la tutelante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA – ECOSS LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA