CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23711 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el 29 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITODE PUERTO LÓPEZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral iniciado por Nelson Barrero Rojas contra C.I. GRODCO S.C.A., y solidariamente contra ella y otros.
Afirma la petente que, el señor BARRERO ROJAS, mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra C.I. GRODCO S.A.A., y TECNICAL VIAL LTDA. y solidariamente contra ella y otras personas, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, la terminación sin justa causa, indemnización moratoria; también solicitó que se declare que la lesión sufrida fue con ocasión y en desarrollo de la prestación del servicio en vigencia del contrato de trabajo, y como consecuencia de lo anterior el pago de los perjuicios sufridos.
Agrega el petente que como pruebas solicitó la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez el porcentaje de discapacidad definitiva, y con base en ello se designara un perito para que avalúe lo perjuicios materiales en relación con las lesiones, secuelas y discapacidad definitiva. Se duele el accionante del auto proferido por el juez de conocimiento de fecha 17 de julio de 2008, en el cual resolvió la petición escrita del apoderado del demandante –en el cual se solicitó se designara perito solicitado en el acápite de pruebas-, nombrando al perito solicitado.
Expone el actor que durante el trámite de la cuarta audiencia de trámite solicitó al juez declarar la nulidad de todo lo actuado por fuera de la audiencia, de conformidad con el artículo 42 del CPL, modificado por la Ley 1149 de 2007, -practica de pruebas y actuaciones judiciales se realizaran oralmente en audiencia pública so pena de nulidad-, y que de no prosperar la nulidad en subsidio se interpuso el recurso de apelación contra la decisión. Adiciona el tutelante que, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que el artículo 37 del CPL dispone que los incidentes de nulidad sólo puedan proponerse en la primera audiencia de trámite; y adicionó que de conformidad con el artículo 145 del CPL se debía remitirse al art. 143 del C.P.C. el cual dispone que se rechazara de plano cualquier incidente de nulidad que se funde en una causal diferente a las determinadas en ese capítulo.
Manifiesta el actor que su apoderado judicial repuso la decisión al considerar que no había razón para remitirse al CPC toda vez que el art. 42 del CPT consagra la nulidad pretendida. Finaliza su argumentación la petente diciendo que el juez e conocimiento resolvió no conceder el recurso de queja; que el juez de conocimiento violó el derecho al debido proceso “al haber proferido un auto por fuera de la audiencia mediante la cual se nombró un perito, y su posterior consideración de rechazar de plano la solicitud de nulidad contra el auto, la subsidiaria apelación y negar el recurso de queja.” Por lo anterior, solicita al juez de tutela, amparar el derecho fundamental invocado; declarar la nulidad que se ha presentado en el proceso; subsidiariamente solicita que se conceda el recurso de apelación contra “el rechazo de la solicitud de nulidad” ó que se ordene la expedición de copias para tramitar el recurso de queja ante el Tribunal. 2.
Mediante providencia del 29 de enero de 2009, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que “al rompe se ve lo equivocado de la actuación del apoderado de la accionante al solicitar, en el proceso ordinario laboral, la declaración de nulidad y decir a renglón seguido que ‘si la presente nulidad no procediere en subsidio apelo la decisión para ante el Honorable Tribunal Superior…’..Es elemental que se interpone un recurso, de reposición o de apelación, de una providencia ya proferida, no de aquella eventual que se teme va a proferir el juez en el futuro.” Y agregó el Tribunal “Por ello, el juez se limitó a resolver la solicitud de nulidad, habiéndola rechazado de plano con el argumento de que ‘no se indicaba la causal determinada en el art. 140 del Código de Procedimiento Civil….Ante lo cual, el afectado interpuso solamente el recurso de reposición arguyendo que sí es procedente el decreto de nulidad y señalando ‘que si la presente reposición fuera negada por el Despacho en subsidio solicito copias para recurrir a través del Recurso de queja…’.
Para nada se mencionó el recurso de apelación en este momento procesal.” 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 130 a 134 del cuaderno principal, en el que insiste en sus peticiones. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de acción constitucional, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, pues apoyó sus decisiones en las facultades propias de su función y en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Se ha de indicar que hay varias posiciones en relación con el momento procesal en el cual se debe interponer los recursos de ley, pues hay discrepancia en el momento en que se debe interponer – si antes o después de que se resuelva la providencia proferida por el juez natural-. Observa la Sala que el a quo, profirió providencia aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues en su criterio, no se podía adelantar el accionante a interponer un recurso de apelación sin que hubiese resuelto sobre la nulidad propuesta; y que habiéndose resuelto éste en el trámite de la audiencia, debió el demandado haber interpuesto el recurso de apelación, y no solicitar copias para tramitar el recurso de queja –como lo estableció el Tribunal en el fallo de tutela-, de tal forma no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no es la acción de tutela la llamada a revivir oportunidades procesales que no fueron utilizadas en debida por la defensa.
De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 12 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE DOMINGO PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23711 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ