CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23708 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MIGUEL LARA VALCÁRCEL contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado impetró contra las empresas VECINAL DE TRANSPORTES DE SUBA S.A., EXPRESO SUR ORIENTE S.A., FLOTA USAQUÉN S.A., COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES UNIDOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ LTDA., SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A., y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES EL CÓNDOR LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial accionada. Como sustento de su petición adujo que promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio de Alimentadores Consorciados Alcon, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que culminó por causa imputable al empleador y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones legales; que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el cual rechazó la demanda con fundamento en que la demandada no tenía personería jurídica.
Explicó que, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, y el Juzgado, al resolver, repuso el auto y ordenó adecuar la demanda contra las empresas de trasportes Empresa Vecinal de Transportes de Suba S.A., Expreso Sur Oriente S.A., Flota Usaquén S.A., Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Unidos del Distrito Capital de Bogotá Ltda., Sociedad Universal Automotora de Transportes S.A., y la Cooperativa Integral de Transportadores el Cóndor Ltda.; que subsanada, se continúo con el proceso hasta que fue remitido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada, al considerar que todas la pruebas arrimadas al expediente no eran contra la misma, sino contra el Consorcio de Alimentadores Consorciados Alcon; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 9 de junio de 2009, declaró de oficio la falta de legitimación por pasiva.
A juicio del actor tal determinación del Tribunal desconoció sus derechos de rango superior, dado que, estimó erradamente que las empresas transportadoras demandadas no tenían obligaciones contractuales laborales con el demandante, sin percatarse que del contrato de constitución del citado consorcio era posible determinar que concurrieron las personas jurídicas demandadas, tal como lo manifestó la Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana en el salvamento de voto.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó “(…) se revise el fallo y se revoque [la decisión del Tribunal] (…) y se determine mediante sentencia definitiva cuales y en que proporciones se deben reconocer y pagar las prestaciones pedidas [por las empresas transportadoras demandadas] (…)”. 2.- Por auto del 23 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 9 de junio de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 19 de agosto de 2010, es decir, transcurrido más de un año, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9