Micelio
T-23704 (31-08-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23704 Acta No. 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso, a una recta y eficaz administración de justicia, el ente accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes relata que el Juzgado accionado mediante oficio 247 del 20 de febrero de 2009 le ordenó “el embargo y retención de las sumas de dineros que perciba la parte demandada”; que procedió a realizar las respectivas consultas y encontró que Alfonso Rafael Ibáñez Vergara registraba 3 productos bancarios, 2 cuentas de ahorros con saldo inembargable y un CDT por valor de $15’542.934, título que “fue bloqueado en nuestro sistema por concepto de embargo el 10/03/2009”, situación que se le comunicó al funcionario y así dio cumplimiento a lo peticionado; manifestó que el 7 y el 26 de mayo de 2009 el Despacho le requirió dar cumplimiento a la medida cautelar, fecha para la cual ya se había acatado lo solicitado y así se le comunicó, pero en dichas comunicaciones nunca se le indicó que tenía que realizar un depósito judicial; que el perfeccionamiento de la medida de embargo del CDT se logra mediante el secuestro del título, sin embargo la entidad no tiene bajo su custodia dicho documento; que el 1 de marzo de 2010 se le sancionó con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “el supuesto incumplimiento” a lo ordenado en oficio 247, decisión que apeló y la Corporación accionada confirmó, mediante providencia que constituye vía de hecho, pues el “fallo carece de fundamento legal”; que la entidad no cuenta con otro medio de defensa, lo que torna procedente el amparo constitucional.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia “revocar el fallo de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2010”. Esta Sala, mediante auto del 23 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. En el presente caso, el Banco accionante expone que se le quebrantó el debido proceso por parte de los funcionarios accionados al sancionarlo por omitir consignar los fondos embargados de un Certificado de Depósito a Término -CDT- en la cuenta de depósitos del Juzgado, cuando ese no es el procedimiento a seguir en relación con las medidas cautelares decretadas sobre el título valor mencionado, afirmación que comparte el Despacho, teniendo en cuenta que el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º reglamenta cómo se perfecciona el embargo de los títulos valores denominados CDT así: “Artículo 681: Embargos.

Para efectuar los embargos se procederá así: (..) 6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.” De esa disposición surge que la concreción de la medida de embargo que recae sobre un Certificado de Depósito a Término -CDT-, se produce desde el momento en el que la entidad bancaria correspondiente reciba el oficio del despacho judicial comunicándole la decisión pertinente, razón por la cual no se le permite al Banco poner a disposición inmediata del juzgado el importe del título y consignarlo en la cuenta de depósitos judiciales, pues en este evento es suficiente la anotación de la orden cautelar de restricción de pago del título valor, tal como ocurrió en el caso en estudio.

Además, se observa que en los oficios remitidos al Banco accionante no se le indicó que debía consignar el importe del CDT en la cuenta de depósitos judiciales, lo que le permitía actuar de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del trascrito y no con el numeral 11 de la misma norma citada por el Tribunal en la providencia controvertida, y con ellos entendió la Corporación bancaria que atendió la orden judicial, pero dentro de los trámites y los procedimientos previamente establecidos en la ley, como el reseñado.

Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones la Sala concederá el amparo solicitado por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al sancionarlo por la omisión en la consignación del importe de un CDT, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, cuando el banco actuó dentro de los parámetros legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO COLMENA, hoy BCSC S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efectos el auto proferido el 28 de julio de 2010 que confirmó la providencia de primera instancia y proceda al pronunciamiento que corresponda.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13