CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23701 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ RESTREPO quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores YESENIA y WILLIAM NARANJO HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 30 de enero de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PORVENIR.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a una vida digna, seguridad social, protección madres cabeza de familia, debido proceso, los cuales considera vulnerados por los accionados. Afirma la petente que, PORVENIR S.A. AFP. Le reconoció pensión de sobrevivientes a partir del 8 de julio de 2008, -en forma provisional-; que el último salario devengado por su esposo fue la suma de $801.360; que sólo se le está cancelando como monto pensional el valor de $596.675.
Adiciona la accionante que la entidad PORVENIR le manifestó que no se le ha reconocido un bono pensional, por parte del ISS y el Ministerio de Hacienda; que en consecuencia la liquidación de la pensión será provisional hasta tanto no se acredite el mencionado bono a la cuenta individual del afiliado; que el monto que será revisado una vez se efectúe el abono. Alega la accionante que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, es PORVENIR la administradora del fondo de pensiones, y por tanto debe eficacia y eficiencia en su gestión; no entiende la peticionaria que la administradora tenga que esperar a la muerte del afiliado para gestionar “ sin afán” el bono pensional, argumentado, la misma, incapacidad para ello, pues es un mandato legal de conformidad con el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.
Finaliza la accionante diciendo que interpone esta acción constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dada las condiciones que atraviesa, al ser madre cabeza de familia. Por lo anterior, solicita al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar al ISS que en un término de cuarenta y ocho horas (48), se sirva certificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los periodos cotizados por el fallecido para que este liquide y deposite a PORVENIR el bono pensional. 2.
Mediante providencia del 30 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BUGA, declaró improcedente la protección suplicada, al considerar que “…mediante el escrito de contestación de la solicitud de tutela de folios 28 a 36, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público…informó que mediante la resolución No. 5832 de diciembre 17 de 2008, emitió, redimió y ordenó el pago de los cupones del bono pensional a argo de la Nación y del Instituto de Seguros Sociales, que corresponde al señor WILLIAM NARANJO GRANADA,…; y que en consecuencia, el dinero está disponible en la cuenta de ahorro individual que tiene el causante en la Sociedad Administradora…”, y por tanto es un hecho superado. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 63 y 64 del cuaderno principal, al considerar que las entidades accionadas dieron cumplimiento a lo pretendido con la acción constitucional, argumentando hecho superado, sin existir constancia de que el acto administrativo se encuentre en firme, menos aún que la orden se haya cumplido por parte del ISS, o que los dineros hayan entrado efectivamente a la cuenta individual de ahorro.
Por tanto si lo pretendido con la demanda de tutela era la cancelación de la mesada pensional de conformidad con el verdadero estado financiero de la cuenta individual, y teniendo en cuenta que la mesada pensional se ha cancelado de forma provisional, lo que debió haber ordenado el juez era el pago inmediato de la mesada completa e indexada, permitiendo aspa que la pensión “perdure sin fórmula de solución en el tiempo”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar, por lo que se expone a continuación. Esta Sala de la Corte ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; sobre el particular, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se señaló: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su PROTECCION la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente para el efecto.
No obstante lo anterior, se ha de indicar que la tutelante tiene conocimiento de la Resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 7 de diciembre de 2008, en la cual se ordena la emisión y pago de los cupones a cargo del ISS de los bonos pensionales de los afiliados, entre ellos el del causantes NARANJO GRANADA; así las cosas es la interesada la encargada de adelantar el trámite correspondiente con la finalidad de que se le liquide la pensión definitiva; mal haría el Juez constitucional de ordenar la liquidación de la mesada pensional, cuando es la accionante la que debe verificar el valor reconocido, de conformidad con lo que espera como valor de su nueva mesada.
En relación con el perjuicio irremediable alegado por la tutelante se ha de indicar que, si bien no se le esta cancelando la suma pretendida -$801.360-, se le esta cancelando por parte de la Administradora la suma de $595.675, como mesada provisional de la pensión de sobrevivientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 30 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ RESTREPO quien actúa en nombre propio y de sus hijos menores YESENIA y WILLIAM NARANJO HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PORVENIR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA