República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 23699 Acta No 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por NUBIA OBREGÓN MURILLO contra el fallo del 29 de enero de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y la COOPERATIVA JURISCOOP SECCIONAL CALI.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la honra, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados. Para sustentar la trasgresión alegada, aseguró que trabaja como Secretaria en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que su salario es $1.924.114 mensuales, pero que, para el mes de diciembre de 2008, le fueron descontados, arbitrariamente, tres cuotas de un crédito que adquirió con la Cooperativa Juriscoop, motivo por el que no recibió siquiera el 50% de su mensualidad, causándose un grave perjuicio.
Que pese a haber presentado queja por dicha situación anómala, ésta no fue acogida, razón por la que solicita: “(…) la devolución de la tercera cuota que por la suma de $1.056.595 me fue descontada arbitrariamente de la nómina de diciembre de 2008, en donde se cancelan salarios, vacaciones y prima de vacaciones con destino a JURISCOOP, para cancelar cuota de libranza correspondiente al mes de enero de 2009, en razón a que ésta ni siquiera era exigible y con dicho comportamiento se me ha causado afectación al mínimo vital y como consecuencia de ello graves perjuicios los cuales deberán ser tasados oportunamente (…)” TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de fecha 20 de enero de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali –Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de la acción, al señalar que a la accionante se le efectuaron los descuentos correspondientes al fondo de pensión, salud, solidaridad y los descuentos de la cooperativa Jurisccop, pero que recibió como neto, en primer lugar $163.482, posteriormente $1.090.330 y posteriormente $2.243.506, por lo que no se afectó su mínimo vital.
Expuso que JURISCOOP recalcó que la tercera cuota descontada obedeció al crédito vencido del mes de septiembre, y que las otra dos correspondieron a las cuotas dobles que se realizan todos los años, debido a la entrada de vacancia colectiva, por lo que no se trasgredieron derechos de rango constitucional. 2.- El Tribunal mediante sentencia de 29 de enero de 2009, negó el amparo, al considerar que el hecho se encontraba consumado por cuanto los descuentos se habían realizado en el mes de diciembre, y que por tal motivo la tutela no era viable.
La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. En primer lugar debe indicarse que el amparo no prospera por cuanto la actora busca el resarcimiento de perjuicios y el pago de sumas de dinero, los cuales, como lo ha decantado esta Corporación no son susceptibles de reconocerse por vía de tutela, sino, eventualmente, a través de demanda ante la autoridad competente, lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial que hace improcedente esta excepcional acción. Además, tampoco resulta conducente la tutela, pues este especialísimo mecanismo no fue instituido para obtener el pago de sumas de dineros, que en un momento dado pueden configurar conculcación de un derecho de rango legal, pero no constitucional, en la medida que el mínimo vital no fue afectado por que la actora en el mes de diciembre la suma de ·3.497.318, según constancia remitida por la Dirección Seccional.
En ese orden de ideas, no aparece demostrada la vulneración a la que se hace referencia en el escrito introductorio, razón que impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 6