CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23694 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE LENGUA GIRALDO, contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El accionante adujo que, en su calidad de pensionado por vejez, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el incremento del 14% de su prestación, en razón a que su cónyuge no goza de una pensión y depende exclusivamente de él, pero que la entidad negó su petición. Aseguró que, para obtener el referido incremento, inició demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barraquilla, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente a sus pretensiones, sin embargo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas; que el Instituto de Seguros Sociales, inconforme con la decisión, apeló y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia de primer grado, al considerar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
A su juicio, tal decisión vulneró su derecho fundamental, dado que, no existe razón legal para negarle el derecho, pues, se encontraba cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 31 y 228 de la Ley 100 de 1993, que le otorga el derecho a reclamar el incremento del 14% a favor de su cónyuge, por lo que pidió el amparo y solicitó “(…) se deje sin efecto la sentencia de 2da instancia de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral (…), por ser contraria a la Ley; que como consecuencia de lo anterior se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dar cumplimiento ala sentencia del Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla (…)”. 2.- Por auto del 20 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencias.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad del accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 18 de agosto de 2010, es decir, transcurridos más de 6 meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad del derecho que se alega conculcado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8