Micelio
T-23692 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23692 Acta No. 31 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Asociación Rafael Uribe Uribe contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado. Como antecedentes de su petición relata que Gladis Muñoz de Rodríguez laboró para la Asociación accionante hasta el 31 de diciembre de 1991, momento en el que se finalizó el auxilio parlamentario que sustentaba la existencia de la entidad; que el 1 de diciembre de 1992 se suscribió contrato de trabajo entre la mencionada Muñoz de Rodríguez y la sociedad Inversiones Yaguarcaca Ltda., a quien prestó sus servicios hasta finales de 2001 y se realizó conciliación para el pago de las prestaciones sociales, el cual se incumplió, razón por la cual se inició proceso ejecutivo; a principios de 2004 la ex trabajadora solicitó a la Asociación certificación del valor adeudado por concepto de prestaciones a 31 de diciembre de 1993; ella presentó demanda ejecutiva, y el demandado después de notificado acudió al apoderado judicial de la interesada, a quien le explicó la existencia de otro proceso y de la verdadera obligación y éste le informó que “renunciaría a la demanda” y “creyendo en su palabra, no me interesé más por el ejecutivo laboral, y el proceso siguió su curso sin que el abogado de la demandante, diera cumplimiento a su palabra”; afirmó que el proceso se adelantó sin tener en cuenta el término de caducidad ni el de prescripción, pues la deuda era de 1993 y la demanda ejecutiva se presentó en 2004, con lo que se incurrió por parte del funcionario accionado en una vía de hecho pues “la carga procesal, en este preciso acápite, corresponde al Despacho que debió, con diligencia, revisar los documentos anexos a la demanda”; además que en el Despacho judicial no hay cúmulo de trabajo y por ello no era imposible saber que allí se tramitaba otro proceso ejecutivo impulsado por la misma ex trabajadora y por fechas similares en la prestación de sus labores; indicó que no presentó excepciones por cuanto creyó “en la buena fe del abogado de la contraparte”; que ha solicitado al Juzgado revisar su actuación y en la actualidad no tiene otro medio de defensa judicial, porque el inmueble fue rematado en aplicación de normas del procedimiento civil, cuando se trata de un ejecutivo laboral, el cual tiene sus normas propias, las que no fueron observadas por el funcionario accionado.

Por lo anterior pidió decretar la nulidad de todo el proceso, a partir de la “audiencia que admitió la demanda, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares”, pues para dicha fecha estaba prescrito el derecho y caducada la acción, y como medida provisional ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal se abstenga de cumplir el despacho comisorio para la entrega del inmueble, debido a la comprobada actuación temeraria del apoderado judicial.

El escrito de tutela se radicó ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien luego de avocar conocimiento, remitió las diligencias a la Sala Laboral de la misma Corporación, por competencia funcional; los Magistrados se declararon impedidos, razón por la cual procedieron a designar conjueces, quienes, luego de avocar conocimiento profirieron fallo el 30 de junio de 2010, decisión que se impugnó y en consecuencia se remitió a esta Sala, donde en proveído del 10 de agosto de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado por la Corporación y se remitió a reparto; posteriormente esta Sala, mediante auto del 23 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; además, se negó la medida provisional solicitada, por cuanto no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (folios 3 y 4).

La funcionaria accionada indicó que no se configuró violación alguna al derecho al debido proceso, pues el trámite estuvo reglado por las normas procesales pertinentes; que luego de notificar de forma personal el mandamiento de pago al representante de la asociación ejecutada, éste guardó silencio, por lo que se procedió a dictar sentencia; comunicó que el apoderado del interesado formuló varios incidentes de nulidad y recursos de apelación, a los cuales se les dio el trámite pertinente; en relación con la caducidad y la prescripción manifestó que el “apoderado no alego (sic) ninguna clase de excepción y entre ella la prescripción, por cuanto esta se debe alegar y no se puede decretar de oficio” (folios 73 a 75 c. Tribunal).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la Asociación accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo laboral, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, contestar la demanda, proponer excepciones e interponer los recursos de ley, pero no lo hizo.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; el accionante no puede pretender a través de la tutela sanear su omisión de contestar la demanda y defenderse dentro del trámite del proceso ejecutivo, pues debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar oposición mediante las excepciones que consideraba oportunas, dándole a conocer al Despacho los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales, sin que pueda admitirse que el Juzgado debió cumplir con unas cargas que no le son atribuibles; igualmente, tenía a su alcance los recursos de ley para controvertir las decisiones del Juzgado.

Finalmente, tampoco es de recibo el argumento del accionante respecto de la aplicación de la normatividad civil para el remate del inmueble, cuando se está ante el trámite de un proceso ejecutivo laboral, pues el Código de Procedimiento Civil es aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS en los asuntos no regulados, tal como ocurrió en el presente caso, donde el trámite se observa acorde con la normatividad aplicable.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11