Micelio
T-23691 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23691 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ PARADA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, al considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron éstos, dentro de un proceso ordinario que adelantó PEDRO ANDRÉS GONZÁLEZ MALAVER contra LUIS ALBERTO GONZALEZ PARADA Como fundamento de esta acción manifestó el accionante que, el 6 de abril de 2001 se presentó demanda, en la que lo pretendido era la reivindicación del inmueble No. 1-03 de la carrera 41 de Bogotá; que la demanda fue admitida el 8 de junio de 2001, notificada al demandado el 18 de diciembre e 2001; que luego de ser presentada la demanda y antes de su notificación, los señores PEDRO ANDRES GONZÁLEZ MALAVER y FELIPE CAMILO GONZALEZ MALAVER, vendieron el inmueble –mediante escritura pública No. 4660 del 6 de noviembre de 2001, debidamente registrada el 14 de noviembre de 2001-, al señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MALAVER; que a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el titular inscrito es el nuevo propietario –MARTÍNEZ MALAVER-, persona diferente al demandante inicial.

Agrega el petente, que dicha circunstancia fue planteada como excepción, anexando el correspondiente certificado de tradición con el cual ya aparecía el nuevo propietario; considera el actor que esta es una acción malintencionada por parte del demandante al transferir el inmueble durante la tramitación del proceso; que l 8 de marzo de 2002 se reformó la demanda, aduciendo que el contrato de compraventa celebrado por escritura pública no. 4660 de 6 de noviembre de 2001 se rescindió por medio de escritura 823 del 7 de marzo de 2002, documento que fue registrado el 7 de febrero de 2003.

Alega el actor que la reforma presentada por los señores GONZALEZ MALAVER se admitió el 3 de julio de 2002, sin que se haya aportado como prueba el certificado de tradición actualizado, por tanto para esa actuación procesal todavía aparecía el señor JOSE MANUEL MARTINEZ MALAVER. Alega el tutelante que por lo anterior, no pudo presentar demanda de reconvención de pertenencia, toda vez que no aparecía como propietario PEDRO ANDRES GONZALEZ MALAVER sino JOSE MANUEL MARTINEZ MALAVER; que lo anterior se podía evitar si el juez de conocimiento hubiese solicitado el certificado de tradición. Finaliza el accionante diciendo que el juez incurrió en una vía de hecho, al no aplicar el artículo 37 del C.P.C en aras de evitar el fraude procesal permitiéndole a la parte demandante salir avante con sus pretensiones.

Por lo anterior solicita al Juez constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 2. Mediante providencia del 27 de enero de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “el inmueble objeto del debate fue vendido, según escritura 4660 de 6 de noviembre de ese mismo año, esta venta se rescindió por escritura 823 de 7 de marzo de 2002, motivo por el cual, un día después (8 de marzo de 2002), se reformó el líbelo para mencionar esa situación, que ‘no fue escondida al demandado’ y que fue controvertida por éste y que no tiene ‘entidad suficiente para hacer perder la propiedad en cabeza de los actores y menos a deslegitimarlos para iniciar la acción reivindicatoria…”. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 114, sin argumentar su inconformidad con el fallo proferido. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la Ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el accionado puesto en entre dicho hayan actuado de manera negligente. En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, pues como lo asentó la Sala de Casación Civil, fue en razón a que el accionante pudo controvertir su inconformidad en el trámite del proceso, toda vez que el accionante tuvo conocimiento la rescisión del contrato de compraventa celebrado por medio de escritura pública 823 de 7 de marzo de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de enero de 2009, dentro de la acción instaurada por LUÍS ALBERTO GONZÁLEZ PARADA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ