CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23690 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANTONIO MARÍA PÉREZ MONTENEGRO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado impetró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que en su calidad de pensionado por vejez, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el incremento del 14% de su prestación, en razón a que su cónyuge no goza de una pensión y depende exclusivamente de él, pero que la entidad negó su petición. Aseguró que, para obtener el referido incremento, inició demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, al considerar no demostrada la dependencia económica de su cónyuge; que, en sede de consulta el Tribunal, al resolver, confirmó la de primer grado.
A su juicio, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, dado que, no existe razón legal para negarle el derecho, cuando existen diferentes fallos donde con los mismos argumentos de hecho y de derecho lo han reconocido y, más aún, existiendo dentro del expediente medios probatorios como, la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la del Instituto Agustín Codazzi y la de Tránsito y Trasporte, que certifican que su cónyuge no posee bienes, que le proporcionen sustento adicional.
Por lo anterior solicitó “(…) conceder esta tutela como un mecanismo de protección subsidiario (…). En razón a [que por] la edad de su esposa y la mía, pertenecemos a la población de la tercera edad, y sobre la cual el Estado Colombiano y por mandato Constitucional merecemos especial protección (…)”. 2.- Por auto del 20 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencias.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, el 30 de agosto de 2010, remitió copia de la sentencia de segunda instancia, dentro del citado proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio.
Surge claro, que los argumentos expuestos por el Juzgado, como por el Tribunal para negar el derecho, se fundaron en las pruebas que se arrimaron al proceso, y previa revisión de las mismas, y concluyeron que debía negarse el incremento solicitado al no quedar demostrada su dependencia económica, por cuanto las declaraciones extrajuicio, aportadas para demostrar ese hecho, no fueron corroboradas en el sub lite.
Se observa entonces que la argumentación de las autoridades judiciales accionadas fueron razonables, carentes de arbitrariedad, sin que de las mismas se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo las garantías procesales, por lo que de estas no pueden predicarse los defectos que le endilga el peticionario. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Ahora bien, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no existe la identidad de situaciones de las que sea posible inferir que el quebrantamiento se presentó, dado que en los casos señalados por el accionante, además de las pruebas que existen en el asunto bajo estudio, existieron testimonios que confirmaron la dependencia económica de su cónyuge.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9