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T-23688 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23688 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23688 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA DIAGO URRUTIA, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN integrada por los magistrados Alberto Castro Guzmán, José Gildardo Ramírez Giraldo y María Ismenia García Mendoza, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se citó al representante legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca o quien haga sus veces.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora, previo agotamiento de la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara al reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2. Que mediante auto del 9 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró la nulidad de lo actuado, argmentando falta de jurisdicción por ser la entidad demandada un establecimiento público, recurrida en apelación la citada decisión, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó lo decido por su inferior y ordenó fijar día y hora para proferir la sentencia correspondiente, para lo cual argumentó que el sólo hecho de pretender, bajo el principio de primacía de la realidad en materia laboral, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria era competente para pronunciarse de fondo. 3.

Que el 30 de agosto de 2007 el despacho judicial profirió sentencia, en la que declaró que no es competente para atender las reclamaciones de la demandada por no configurase su situación dentro de un contrato de trabajo, “ sino en unas sucesivas ordenes de servicios adelantadas en coordinación con un funcionario de planta, donde se cumplía de manera autónoma la gestión ”. 4.

Que el operador judicial de segundo grado, al desatar la alzada, por proveído de 13 de abril de 2010 confirmó la decisión de instancia esgrimiendo argumentaciones similares a las dadas por su inferior, las que en síntesis corresponden a que no se probó la calidad de trabajadora oficial de la demandante y como consecuencia se debía absolver a la demandada. 5.

Que en el caso de marras no se valoraron juiciosamente y con buen criterio las pruebas testimoniales practicadas, razón por la cual el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconoció el precedente jurisprudencial, toda vez que la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-200 de 2004 indicó “ que es ajustado a derecho darle valor a los testimonios para probar la existencia de un contrato laboral ”.

Con base en los hechos anotados, hace las siguientes: II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su defecto, atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre lo formal en materia laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, asimilando su situación “ al trato que se le daría a un trabajador oficial ”.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Popayán del 13 de abril de 2010, que confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que absolvió de todas las pretensiones de la demanda a la Dirección Departamental de Salud del Cauca – hoy en Liquidación, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron para concluir que la demandante no era trabajadora oficial, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que la actora no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Por último, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente a la actora y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por VICTORIA EUGENIA DIAGO URRUTIA, contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITIO de la misma ciudad..

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10