SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23686 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23686 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JACINTO ARRIETA COLLAZOS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA integrada por los magistrados Alberto Medina Tovar, Darío Fernando Mejía González y Anasheilla Polanía Gómez, trámite al que se citó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, a la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales “ PROTEGER AC ” y al Municipio de Aipe – Huila.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales “ PROTEGER AC ” y solidariamente Municipio de Aipe, con el fin de que se declarara que entre el demandante y la Cooperativa se celebró un contrato de obra, dentro del convenio interadministrativo No.039 suscrito entre ésta y el citado municipio, en el cual, el actor instaló tuberías y conexiones domiciliarias por un valor total de $27’004.960; que por lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar, a su favor, la suma de $23’004.960. 2.
Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009, condenó a la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales “ PROTEGER AC ” a pagarle al demandado la suma pretendida y declaró al municipio “ solidariamente responsable ” de la condena impuesta. 3. Que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de encontrarse plenamente probada la ejecución de la obra y el valor adeudado, revocó lo decidido por su inferior y absolvió a la parte demanda de todas las pretensiones. 4.
Que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que el libelo demandatario no fue contestada, no hubo oposición y la parte pasiva no compareció a la audiencia de conciliación ni se hizo presente en ninguna etapa procesal, a pesar de haber sido debidamente notificada; que tampoco valoró que el contratista no compareció ante el municipio ni ante la interventoria “ a rendir cuentas del contrato ”, por su abandono e incumplimiento. 5.
Que el accionado no apreció la prueba recaudada que obraba en el proceso, en especial la documental aportada por el demandado, que constituye plena prueba por provenir de la parte pasiva; que tampoco consideró que estaba demostrada la mala fe y la conducta delictiva en que incurrió el contratista “ PROTEGER AC.”, pues falsificó pólizas de cumplimiento y garantías de la obra. 6.
Que para los integrantes de la Sala cuestionada prevaleció el derecho procesal sobre el sustancial, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Con base en los hechos anotados, hace las siguientes: II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. b. Que como consecuencia, se revoque el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de Jacinto Arrieta Collazos frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al proferir la sentencia que definió el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales “PROTEGER AC” y solidarimente Municipio de Aipe, pues en su criterio, los documentos aportados por el demandado constituían plena prueba y no fueron valorados de manera íntegra.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Por lo demás, cumple aclarar que si el petente es conocedor de conductas que pueden ser constitutivas de delitos por parte de la Administración Cooperativa de Proyectos Técnicos Generales “ PROTEGER AC ”, debe entablar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, pues el juez de tutela no puede arrogarse competencias que no le son propias, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JACINTO ARRIETA COLLAZOS, contra la SALA CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10