Micelio
T-23684 (31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23684 Acta No. 31 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MARTHA STELLA ESLAVA CISNEROS contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE ARAUCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra la empresa de ENERGÍA ELÉCTRICA DE ARAUCA –ENELAR ESP-.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como, al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa de Energía Eléctrica de Arauca –ENELAR ESP--, a fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales legales y extralegales, la reparación de perjuicios causados y la indexación; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el cual dictó sentencia, el 20 de abril de 2007, en la que absolvió a la sociedad, al considerar que por haber terminado el contrato de trabajo sin justa causa, lo viable no era el reintegro sino una indemnización. Afirmó que, contra tal determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al resolver la alzada, el 26 de mayo de 2010, confirmó la providencia de primer grado, sin embargo, explicó que la terminación del contrato fue por vencimiento del plazo presuntivo, pero que acorde los parámetros legales y convencionales que regulan la materia, el trabajador no podía acudir a la figura del reintegro; que, contrariado con esta nueva decisión, interpuso recurso extraordinario de casación ante el Tribunal, sin que hasta la fecha se hubiera concedido.

A juicio de la accionante tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto en circunstancias iguales a las esgrimidas en el presente caso, el Juzgado accionado ordenó el reintegro de los trabajadores demandantes y el pago de las acreencias laborales, por encontrarse probado que el despido fue ilegal. Por lo anterior, solicitó dejar “(…) sin valor y efecto dichas providencias que negaron las pretensiones de la accionante, en su lugar ordene dictar un fallo que en derecho corresponda (…), teniendo en cuenta que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial (…)”. 2.- Por auto del 20 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante oficio del 26 de agosto de 2010, pidió desestimar la queja constitucional, por no ser procedente para rebatir sentencias judiciales fruto de un análisis razonable y manifestó, que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, fue concedido el 27 de julio de 2010 y remitido a la Corte Suprema de Justicia, el 5 de agosto de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el presente asunto obra a folio 6 del cuaderno principal, la manifestación del apoderado judicial de la accionante indicando que se encuentra en el trámite la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto ante el Tribunal.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impone la improcedencia del amparo, cuando no se ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan el interesado para hacer valer sus derechos, tal como acontece en el presente caso, pues no aparece constancia en esta actuación que se hubiera definido por la Corporación accionada.

En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9