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T-23683 (10-03-09) Bono pensionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23683 Acta No. 09 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de GONZALO REYES TRISTANCHO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 29 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (CITICOLFONDOS) y la COORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES El señor GONZALO REYES TRISTANCHO, por conducto de apoderado judicial, manifestó instaurar “nueva demanda de tutela” contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS” S.A. (CITICOLFONDOS) y la COORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE, entidades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana.

Indicó que laboró para distintas empresas, entre ellas, la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y la COORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE; que es pensionado de ECOPETROL; que “por trabajo realizado en Bogotá” se realizaron aportes a pensiones a COLFONDOS S.A.; que a la fecha no le “han cancelado la totalidad de la devolución de aportes” que le corresponden; que tiene 70 años de edad y el dinero que esas cotizaciones representa, lo requiere para “mejorar su vivienda e incluso poder viajar”; aseguró que “dicha suma es tan sólo de algunos millones de pesos que para el Estado no es nada (…) pero para él si depende la inversión en esos dos rubros especificados”.

Se queja de la “incapacidad” de COLFONDOS y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLCIO para “gestionar en debida forma” lo que corresponde para que él pueda obtener la prestación económica pretendida; adujo que a pesar de estar hace varios años reclamando los aportes realizados a pensión, con sus respectivos rendimientos financieros, no los ha podido obtener ni mucho menos disfrutar.

Por ello acude a hacer uso de esta herramienta de protección constitucional; para que el juez de tutela ordene, bien sea como medida definitiva o como mecanismo transitorio, “que se devuelvan los aportes por pensiones cotizados”, junto con “sus rendimientos financiaros”, sin que se le imponga esperar para tales efectos hasta el año 2013, fecha en la que tendría 75 años de edad.

Pretende que se le reconozca la indexación y, adicionalmente, los intereses moratorios. Adicionalmente pide que se ordene tanto a la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER como a la COORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE, efectuar el giro de los dineros que correspondan, a favor de COLFONDOS y/o el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que éstos, a su vez, procedan con el pago de su derecho prestacional, y no se excusen en la omisión de los primeros.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de enero del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito en el que manifestó lo siguiente “Se trata de un bono pensional tipo A, en liquidación provisional cuyo emisor y único contribuyente es la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, cuya fecha de redención normal se llevará a cabo el 29 de junio de 2015.

En este bono la nación no participa ni como emisor ni como contribuyente, por lo tanto no existe ninguna obligación de la Nación ni del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER debe pagarle directamente el bono pensional a la Administradora de Fondos de Pensiones CITICOLFONDOS S.A. DE ENTRADA DEBE INDICAR ESTA OFICINA QUE EL SEÑOR GONZALO REYES TRISTANCHO NO DEBIÓ AFILIARSE AL RÉGIMEN DE AHORRO INDICIDUAL -RAIS- POR DOS CAUSAS: 1) POR ESTAR GOZANDO DE UNA PENSIÓN DE UNA ENTIDAD PÚBLICA COMO LO ES ECOPETROL S.A. DESDE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1991. 2) POR ESTAR COBIJADO POR LO SEÑALADO EN EL LITERAL B)

ARTÍCULO 61 DE LA LEY 100 DE 1993 Y EN CONSECUENCIA SE LE DEBE ORDENAR QUE REGRESE AL ISS”. Indicó también que al no haber cotizado 500 semanas, no se encuentra válidamente vinculado al Régimen de Ahorro Individual; que hasta tanto no acredite ese mínimo de cotizaciones, no tiene derecho al bono pensional, ni a disfrutar ningún beneficio de los que otorga el Régimen de Ahorro Individual, y que, en todo caso, CITICOLFONDOS ha debido tener en cuenta a momento en el que le entregó el formulario de afiliación, “ la norma de exclusión del RAIS” precisada en el inciso tercero del artículo 5° del Decreto 692 de 1994, así como también lo que consagra el artículo 7° del Decreto Ley 1299 de 1994.

Se opuso a la prosperidad de la acción, con el argumento de que no puede ser ésta una herramienta para pretermitir trámites administrativos y obtener un derecho prestacional. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA allegó escrito mediante el cual adujo temeridad del accionante; indicó que en ocasión anterior instauró la misma acción de tutela que fue decidida en ese entonces por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER de forma negativa.

No obstante haber anunciado que anexaba copia de la decisión que allí se adoptó, al respecto nada adjuntó. Por su parte, la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER se opuso a la prosperidad de la acción por ausencia de perjuicio irremediable, existencia de otro mecanismo de defensa judicial e improcedencia de lo solicitado por el accionante. Indicó que el señor REYES TRISTANCHO laboró al servicio de la institución “del 20 de mayo de 1974 al 10 de abril de 1975” y, que, “por consiguiente, no es posible la devolución de aportes que nunca fueron efectuados por el ex-servidor”, amén de que “la Universidad no efectuaba cotizaciones a ninguna entidad por cuanto respondía directamente por las pensiones de sus trabajadores hasta la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones”.

Dijo que “Una vez consultado el sistema interactivo de la OBP se pudo constatar que el trámite de bono pensional se encuentra suspendido por cuanto la OBP en respuesta a nuestras solicitudes de liquidación provisional, nos ha reportado que el bono pensional del señor Jaramillo no es emitible por cuanto se encuentra excluido del RAIS, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 literal B de la Ley 100 de 1003”.

Adicionalmente señaló “que el señor Reyes presentó reclamación pensional en CITICOLFONDOS, la cual fue rechazada por falta de capital para financiar la misma” y que existiendo controversia en torno al derecho prestacional que dice corresponderle, no es esta la vía para obtener su reconocimiento. Sin embargo, pidió esta entidad al juez de tutela, inaplicar, por inconstitucional, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el fin de que, siguiendo el precedente fijado por la CORTE CONSTITUCIONAL en las sentencias T-237/08, T-084/06 y T-707/06, pueda el fondo devolver al afiliado los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin necesidad de exigirle la carga de cotizar hasta completar 500 semanas.

Antes de dictar el fallo de tutela correspondiente, y para mejor proveer, el Tribunal ofició a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para que enviara copia de la decisión que fuera adoptada dentro de la acción de tutela No. 2003-00589-00 adelantada por el aquí accionante. Dando cumplimiento al requerimiento, la Secretaria de esa corporación informó al despacho, mediante oficio visible a folio 149 del cuaderno anexo, lo siguiente: “En atención a la solicitud del asunto, de manera atenta me permito informarle que revisado el sistema de información judicial Justicia XXI, se estableció que la radicación 2003-589-00 no corresponde a una acción de tutela promovida por el señor GONZALO REYES TRISTANCHO, si se trata de una acción constitucional, empero, así como no existe identidad en la parte actora, no la hay en cuanto al extremo pasivo, no corresponde a diligencia alguna sustanciada por la Dra. CECILIA CAMACHO TRISTANCHO.

Asimismo (sic), se precisa que revisado el mismo sistema de información, no se encontró proceso alguno a instancia del señor CAMACHO TRISTANCHO”. El Tribunal denegó el amparo deprecado mediante fallo del 29 de enero del año en curso. Tras advertir que a diferencia de lo que sucede en el caso particular del aquí accionante, las personas a quienes la CORTE CONSTITUCIONAL concedió el amparo en casos similares al de aquél, no contaban con ninguna fuente de ingresos, advirtió que con la actuación denunciada, no se le vulneran derechos de rango constitucional, sino que la discusión se limita a la procedencia del reconocimiento de derechos de rango legal y contenido económico.

Inconforme el accionante, impugnó la decisión por conducto de su apoderado judicial. Pidió tener en cuenta los reiterados pronunciamientos de la CORTE CONSTITUCIONAL en relación con la devolución de aportes a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual que no alcanzan a cotizar las 500 semanas. Ello teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y ha manifestado su imposibilidad de continuar cotizando al sistema.

No entiende cuál es la acción legal de la que puede hacer uso de manera efectiva, teniendo en cuenta además el perjuicio irremediable que se le causa con ocasión de la retención de las sumas abonadas en su cuenta de ahorro individual. II. CONSIDERACIONES Las dificultades legales con las que se ha encontrado el señor GONZALO REYES TRISTANCHO en relación con la devolución de aportes a pensión que desde hace varios años viene solicitando como afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo motivaron a instaurar acción de tutela.

Sostiene que con la posición que las entidades accionadas han adoptado frente al asunto, se le lesionan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana e igualdad. De conformidad con la documental que obra a folios 210 a 219 del cuaderno anexo, se desprende que en ocasión anterior, el aquí accionante, por conducto del mismo apoderado judicial, intentó obtener el amparo que ahora, con esta tutela propone nuevamente; en dicha oportunidad, pidió al juez de tutela ordenar la devolución de los aportes realizados a pensión y los rendimientos financieros correspondientes, pretensión que claramente es la misma que contenía el escrito de tutela que presentó en el 2003.

Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, porque no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el quejoso presenta ante los jueces de tutela, con identidad de pretensiones y hechos, e iguales sujetos pasivos de la acción, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Y lo precedente es así, toda vez que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, en el fallo del 29 de agosto de 2003, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la tutela interpuesta por GONZALO REYES TRISTANCHO, con las que pretendía que “se devuelvan los aportes por pensiones cotizados (…) y sus rendimientos financieros”.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la SALA JURISDICCONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANATANDER.

Es indiscutible que, en esencia, se pretende que se ordene a las entidades accionadas, devolver los aportes que le dicen corresponder, junto con sus rendimientos financieros, cuestión que fue decidida en el año 2003. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Actuación temeraria.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.

Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Prevenir tanto al accionante como a su apoderado, para que se abstengan de incurrir en conductas como la destacada en precedencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE