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T-23678 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23678 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23678 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JANINYS TATIANA CELIN BARRAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados William Salazar Giraldo, Carlos Arturo Guarín Jurado y Gildardo Muñoz Cardona, trámite al que se citó representante legal de la comunidad San Luis Gonzaga y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora presentó demanda ordinaria laboral contra la Comunidad San Luis Gonzaga de la ciudad de Manizales, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el primero de septiembre de 2007 y el 30 de julio de 2008, el cual terminó sin justa causa, cuando el contrato ya se había renovado; que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los 11 meses que restaban para su vencimiento. 2.

Que la demanda la sustentó en que el día 1º de septiembre de 2007 firmó contrato de trabajo con la Comunidad demandada, el cual finalizaba el 30 de julio de 2008, que no se indicó que el tiempo de duración correspondiera al año electivo, lo que quiere decir que se estaba frente a un contrato a termino fijo y su terminación debía informarse con una antelación de treinta días, término que transcurrió en silencio. 3.

Que el 1º de julio de 2008 se le entregó un comunicado en el que se le informaba que el contrato se daba por terminado y le cancelaron una indemnización por veintinueve días, tiempo que faltaba para acabar el mes de julio de la anualidad indicada, pero no se tuvo en cuenta que el contrato se había renovado pro once meses. 4. Que en sentencia de primera instancia el juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el contrato existente entre las partes lo fue por duración del año escolar, a termino fijo inferior a un año y que terminó con justa causa; decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído de 9 de junio de 2010, en el sentido de revocar el numeral primero del fallo impugnado, donde declaró que “ el contrato de trabajo fue bajo la modalidad de duración especial de los profesores de establecimientos particulares de educación finiquitado por la demandada sin que mediara justa causa para ello ”. 5.

Que el juez colegiado en aplicación “ correcta ” del artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional, debió revocar la decisión de primer grado y acceder a sus pretensiones, pues por no estipularse que se trataba del período del año electivo, es un contrato a término fijo; sin embargo, las dos instancias “ acomodan la decisión ” al hecho de que firmar contrato con un Colegio Privado, es per se contrato por un año lectivo; decisiones con las que incurren en vía de hecho.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y correcta administración de justicia. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que revoque la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y profiera nueva decisión teniendo en cuenta “ únicamente ” lo consignado en el contrato celebrado entre las partes, atendiendo el hecho de que el contrato se renovó y, por ello, condene al pago de la indemnización solicitada debidamente indexada.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para llegar a la decisión que se censura por esta vía, advirtió que “ del acervo probatorio se infiere la voluntad de las partes de obligarse por vía de la modalidad contractual establecida para docentes de establecimientos particulares de educación, con lo que además queda claro que la actora al sujetarse a la misma estaba aceptando que dicha vinculación tenía una duración equivalente al año escolar del calendario B, modalidad adoptada por la comunidad llamada ajuicio.

Lo anterior, no quiere decir que por el solo hecho de haber fijado las partes el término del vínculo contractual, cambie la naturaleza de la relación laboral, pues el objeto de la prestación del servicio de la accionante estuvo siempre relacionada con la actividad docente, regida por lo previsto en el citado artículo 101 del C.S. del T. de donde se sigue decir que no es acertado el planteamiento de la recurrente en este sentido”.

En cuanto a la forma de terminación del contrato, el órgano colegiado, una vez analizó la prueba documental, concluyó que: “el contrato de trabajo fue terminado por iniciativa patronal sin que mediara justa causa, contrario a lo concluido erradamente por el a quo en el proveído impugnado. Empero, de los mencionados medios de convicción también se desprende que a la accionante le fue reconocida la indemnización de ley por dicho concepto”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JANINYS TATIANA CELIN BARRAZA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10