República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23677 Acta No. 9 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, contra el fallo de fecha 19 de diciembre de 2008, dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que DIANA FARLEY VALLE OTALVARO, en representación de los menores GINETH DAHIANA, GERALDINE AGUDELO VALLE, DEYNER Y YERSON SANTIAGO AGUDELO CARMONA promovió en contra de la primera citada y el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales de los niños, contemplados en el artículo 44 de la Constitución Política, así como la preservación de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de la trasgresión indicó que Iván Darío Agudelo López, padre de los menores Geraldín, Dahiana, Yerson y Deiner Agudelo, se encuentra recluido en la Penitenciaria Nacional de Valledupar.
Que los menores residen en el Municipio de Bello – Antioquia, y que no cuentan con los recursos económicos para visitar a su familiar, adicionalmente que su rendimiento escolar es regular por dicha situación. Aseguró que Iván Darío Agudelo López ha elevado múltiples solicitudes para su traslado al Departamento de Antioquía sin obtener respuesta y que dicha situación se ha prolongado por espacio de seis años.
Expuso que pese a que el padre de los menores cuenta con el beneficio de libertad por 72 horas los menores no pueden disfrutar ese tiempo puesto que, reitera, no cuentan con recursos para su traslado a Valledupar. A su juicio los derechos de los menores prevalecen sobre los de los demás y que, ante el silencio del INPEC y en aras de la unidad familiar debe concederse el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción al considerar que no se rindió el juramento y adicionalmente que no estaba acreditada la agencia oficiosa. En diligencia de 12 de diciembre, se subsanó la acción. Mediante auto de 15 de diciembre se avocó el conocimiento y ordenó dar traslado a los accionados para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado la Oficina Jurídica –Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se opsuo a la prosperidad de la acción. Aseveró que los traslados son facultad discrecional del Director de la Institución, que no podían concederse por vía de tutela y, adicionalmente que la lejanía con la familia era consecuencia directa de la infracción a las leyes en las que había incurrido el condenado. 2.- El Tribunal en providencia de 19 de diciembre de 2008 concedió el amparo, al considerar que los derechos de los niños estaban siendo vulnerados por el INPEC al mantener a Iván Darío Agudelo López lejos de sus hijos y de su familia y ordenó al Instituto realizar el traslado dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión. Aseguró que el condenado no realizó los trámites correspondientes para obtener el traslado y que no era posible que el juez de tutela interviniera en asuntos del resorte del Director del INPEC, por lo que solicito revocar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el debate en el presente asunto se centra en si el juez constitucional puede ordenar el traslado de un recluso, tal como lo ordenó el Tribunal. En principio debe indicarse que, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, frente a los asociados que trasgreden el ordenamiento jurídico y que son acreedores de condena privativa de la libertad, si bien existe limitación en sus derechos, corresponde al Estado garantizarles una vida en condiciones dignas.
Así se encuentra previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.
El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.” No obstante lo anterior y, conforme lo indicado en la sentencia de exequibilidad C-394 de 1995, el traslado de los internos hace parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC, y se encuentra regulado por el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
Así pues corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC “disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.” Por su parte, el artículo 75 del mismo ordenamiento señala como causales de traslado, entre otras, razones de salud, motivos de orden interno del establecimiento, estímulos de buena conducta, la necesidad de descongestión del establecimiento y la necesidad de lograr mayores condiciones de seguridad.
De suerte que, no resulta viable que el juez constitucional intervenga en asuntos de carácter administrativo, regulados expresamente por la ley y que como tal se encuentran ajustados al orden jurídico, por lo que se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por DIANA FARLEY VALLE OTALVARO, en representación de los menores GINETH DAHIANA, GERALDINE AGUDELO VALLE, DEYNER Y YERSON SANTIAGO AGUDELO CARMONA por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10