Micelio
T-23676 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23676 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa Coexito S.A., contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La empresa accionante por intermedio de apoderado y para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Expone que José Luis Arroyave Álvarez presentó demanda laboral en su contra ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que la admisión de la demanda se le notificó el 4 de abril de 2005, la contestó en tiempo y propuso excepciones; en virtud de los acuerdos de descongestión, el expediente se remitió al Juzgado vinculado, quien el 28 de noviembre de 2008 profirió sentencia que accedió al pago de las prestaciones sociales y absolvió de las otras pretensiones; apelaron las dos partes, y la Corporación accionada, el 18 de junio de 2010, confirmó la decisión del a quo en cuanto al pago de las prestaciones sociales, pero aumentó el monto de la suma a cancelar al demandante; manifestó que la tutela pretende que se revise “la sentencia proferida en segunda instancia”, teniendo en cuenta que se condenó “al pago de la totalidad de las prestaciones sociales del demandado, desde la iniciación de la relación laboral, omitiendo y por lo tanto inobservando el Tribunal tutelado, que dichas prestaciones fueron debidamente canceladas por Coexito S.A. y que los documentos donde consta su cancelación reposan en el expediente, acompañados a la contestación de la demanda”.

Por lo anterior solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar al Tribunal accionado revocar “la Sentencia de primera instancia y por consiguiente ABSUELVA íntegramente a la demandada COEXITO S.A.”. Mediante auto del 18 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario de José Luís Arroyave contra la sociedad accionante. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Tanto el Tribunal accionado como el Juzgado vinculado, en las sentencias controvertidas, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con las pruebas allegadas al proceso fundamentaron su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, que considera ni aparece arbitrario el alcance que el Juez le dio a las normas y a las pruebas allegadas, pues el Juzgado consideró que “.. la carga de demostrar el pago efectivo de la liquidación de prestaciones le compete a la entidad demandada, quien dentro de la oportunidad legal lo puede hacer allegando al plenario comprobantes de pago, consignaciones o transferencias electrónicas, pruebas que se extrañan en el expediente, pues si bien, existen a fl 66/97 colillas de pago, no tienen el respectivo respaldo, en particular la liquidación de prestaciones obrante a fl 94/95, la cual no consta con firma de recibido de la parte demandante.

Razón por la cual, en vista que no se demostró en el plenario el pago efectivo de la obligación se condena por el respectivo pago”; por su parte el Tribunal en relación con las pruebas allegadas en relación con el pago de las prestaciones sociales expuso que “.. esta Sala coincide con la decisión tomada por la juez de primera instancia por cuanto no es dable reconocer la veracidad de los hechos que soportan dichos documentos, si quien debía firmarlos y reconocerlos está precisamente solicitando dichas prestaciones” y con base en estos argumentos confirmó la decisión del a quo, sin que le sea dable al accionante pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria y normativa del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10