Micelio
T-23674 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23674 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por CLARA INÉS LÓPEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma cuidad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda, así como al principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de sus peticiones relató que el BANCO POPULAR S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y en la de JOAQUÍN JORGE ALBERTO RAMOS CALLE, a fin de obtener el pago del crédito hipotecario, utilizando para ello un pagare suscrito el 1 de julio de 2000, ocultando que se trataba de un crédito asumido en el año 1997; que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, el cual libró mandamiento de pago y, dictó sentencia, el 15 de febrero de 2008, en la que declaró probada la excepción denominada “pago de lo no debido”.

Aseguran que la demandante apeló la providencia y que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, al resolver, la revocó, la sentencia de primer grado, y dispuso no continuar adelante con la ejecución, por cuanto el titulo carecía “de fuerza compulsiva”. Relató que, no obstante, aquella providencia de segunda instancia hizo transito a cosa juzgada, la entidad financiera promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, por la decisión adoptada; asunto que le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual tuteló el derecho fundamental invocado y dejó si efectos la sentencia proferida por citado Juzgado, ordenando proferir una nueva sentencia limitándose al estudio de los asuntos materia de recurso, determinación que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia, mediante providencia de 26 de enero de 2009.

Sostuvo que, en cumplimiento de la anterior decisión el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia, el 27 de mayo de 2010, en sentido contrario al fallo inicial, la cual fue objeto de incidente de nulidad, que fue resuelto de desfavorablemente. A juicio del actor tales decisiones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto ignoraron que se trataba de una providencia judicial que había hecho transito a cosa juzgada, adema, indica que, el Juzgado al emitir nuevamente el fallo ignoró abiertamente los argumentos propuestos, pues, no merecieron ningún comentario en lo que atañe a la liquidación realizada por la entidad financiera, la cual es contraria a los linimientos de la sentencias SU 846 de 2000 y ST-661 de 2001 [sic].

Por lo anterior, solicitó “(…) dejar sin efectos la tutela contra sentencia proferida por la SALA CIVIL del Tribunal Superior de Cali del 17 de septiembre de 2008, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 26 de enero de 2009, asi mismo se dejarán sin efecto los auto y la sentencia proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali del pasado 27 de mayo de 2010 y el 22 de julio de 2010 en cumplimiento de la TUTELA CONTRA SENTENCIA que motiva esta acción. Finalmente, se reestablecerá la vigencia y ejecutoria de la sentencia del 30 de julio de 2008 por la cual se concluyó el proceso ejecutivo del BANCO POPULAR contra la familia RAMOS – LÓPEZ (…); se ordenará a los accionados abstenerse en el futuro de admitir la procedencia de acciones de tutela que pretendan aparar derechos económicos de las entidades financieras (…)”. 2.- Por auto del 17 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, remitió copia de la providencia que confirmó el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se observa entonces que el accionante pretende, con el amparo solicitado, cuestionar las decisiones tanto del Tribunal, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, providencias que tutelaron los derechos de la entidad financiera. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea; ello es así porque, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11