CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 23.673 Acta No. 007 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO RENDÓN CASTAÑEDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 19 de enero de 2009 (fls. 296 a 305), dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.
I.
ANTECEDENTES El apoderado del señor EDUARDO RENDÓN CASTAÑEDA instauró acción de tutela contra las accionadas, con el fin específico de que (i) “ se ordene a las entidades tuteladas, realicen el reconocimiento, reliquidación y pago inmediato de los derechos convencionales de mi poderdante…”; y (ii) “ se ordene a las entidades accionadas, como mínimo cancelar, a mi poderdante, la indemnización legalmente establecida en el artículo 12 del Decreto 2505 del 2006” (folios 26 y 27), por considerar que las entidades mencionadas le vulneran los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y móvil, debido proceso, y “ la dignidad humana.” Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que fue nombrado “ MEDICO ESPECIALISTA” desde el 13 de marzo de 1991 en el Instituto de los Seguros Sociales; que el 26 de junio de 2003 fue incorporado en la plata de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, tras el proceso de escisión del ISS; que dicha ESE entró en proceso de liquidación en el mes de julio de 2005, liquidándose “ presuntamente ” de manera definitiva el 30 de mayo de 2008; que sin embargo, “… no se ha sabido de la publicación del acta final de liquidación …” por lo que ésta aún no ha quedado en firme.
Sostuvo que desde dicha fecha su poderdante no recibe salario ni prestaciones sociales, a pesar de no haber sido notificado del cese de su cargo; que además es “… el único empleado público …” al que no le advirtieron del cierre de la empresa, ni le cancelaron “… sus salarios, prestaciones sociales e indemnización laboral, tomando como fecha de ingreso, el ingreso al Instituto del Seguro Social”; que desde el mes de junio de 2008 su defendido ha llamado telefónicamente al Ministerio de Protección Social, a Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y a la ESE accionada requiriendo el pago de las obligaciones laborales sin obtener respuesta positiva; que en conclusión su representado no ha sido formalmente despedido pero tampoco le han pagado salarios ni prestaciones sociales, por lo que se le está violando su derecho al trabajo.
Indicó que le están vulnerando el mínimo vital, dado que desde el 30 de mayo de 2008 no ha recibido ninguna remuneración para sufragar la subsistencia de su familia, y tampoco ha contado con alguna indemnización que aminore el impacto de quedar cesante; que se le afectó el derecho al debido proceso y a la igualdad, toda vez que a sus compañeros se les notificó el cierre de la entidad accionada, lo que les permitió iniciar las respectivas acciones contra esta resolución; que asimismo, a los demás trabajadores de la ESE les fueron reconocidos sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las accionadas (folios 205 y 206). La Directora Jurídica de la Fiduciaria la Previsora S.A., al dar contestación a la acción impetrada, señaló que sus obligaciones “… se limitan a la administración de los recursos y activos fideicomitidos a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la concurrencia de los mismos, sin que en ningún momento la Fiduciaria asumiera la calidad de parte, cesionario o subrogatoria de las obligaciones de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA En Liquidación…”; que tampoco detentaba la calidad de liquidador de la ESE, motivo por el cual no era procedente la solicitud de reconocimiento de los derechos convencionales dejados de cancelar a favor del accionante.
Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, cuando se pretende hacer valer derechos de rango legal, y mucho menos para “… hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de inferior categoría”; que dirimir las controversias sobre relaciones laborales es competencia propia de la jurisdicción ordinaria laboral y no del juez de tutela.
Finalmente solicitó que fuera desvinculada del presente trámite. Asimismo, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de la Protección Social se opuso a la prosperidad del escrito tutelar, afirmó que la competente para resolver las reclamaciones de derechos laborales de orden individual y colectivo era la Fiduprevisora S.A., por lo que solicitó se exonerara al Ministerio de toda responsabilidad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 19 de enero de 2009, concedió parcialmente la acción de tutela impetrada. Consideró la Corporación que la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación le vulneró al accionante los derechos al debido proceso y a la igualdad, al no notificarle personalmente la decisión administrativa de su retiro, ni haber expedido resolución mediante la cual se le concedía o no pago alguno por concepto de prestaciones y demás acreencias laborales, en contraposición a la situación de los otros extrabajadores, quienes pudieron interponer los recursos legales a que hubo lugar.
Afirmó que no obstante lo anterior, no es posible ordenarle a ninguna entidad que emita la resolución de retiro, dado que la ESE competente para ese trámite dejó de existir; que ni la Fiduprevisora S.A. ni el Ministerio de la Protección Social están facultados para ejecutar una obligación de hacer, como es la de expedir y notificar la resolución en comento; que en consecuencia, lo único viable es ordenarle al Ministerio accionado que le informe al actor “ si existe en el archivo de la extinta ESE JOSE RUDENCIO (sic) PADILLA, documento alguno relacionado con él y su despido, al igual que con la resolución de prestaciones sociales, salarios e indemnización laboral …”.
Finalmente denegó las demás pretensiones, al declarar que el juez de tutela no puede ordenar el pago de acreencias laborales, “ por cuanto se hace necesario un reconocimiento anterior de tales prestaciones, por quien tendría la obligación de cancelarlas” (folios 296 a 305). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación con el propósito de que se revoque la sentencia. Para tal fin arguyó, en síntesis, que el fallo proferido no se basó en un “ análisis exhaustivo ” de los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor; que no puede argumentarse que el proceso de desvinculación de su defendido goza de “ presunción de legalidad Constitucional ”; que el fallo impugnado reduce de manera simplista la protección requerida “…a un tema procedimental, (…) cerrándole las puertas a un medio idóneo como la acción de tutela, que posibilite una solución extraordinaria y evite la agudización de un conflicto que vulnere de manera irremediable los derechos fundamentales del accionante …”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso del accionante, y negó el resto de las garantías fundamentales invocadas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.
Vuelve a precisar la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente, al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales, consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente, y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Así las cosas, como en forma clara y acertada lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de “ derechos convencionales ” y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, por las razones que se dejaron expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de enero de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria