SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23672 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23672 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NICOLÁS DE JESÚS LÓPEZ CARMONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA integrada por los magistrados Héctor H. Álvarez R., William Enrique Santa Marín y Jorge Mauricio Burgos Ruiz y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, trámite al que se citó a Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor estando vinculado a través de contrato de trabajo verbal con Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A, como conductor de un camión, el vehículo perdió los frenos y colisionó con otro de carga pesada, como consecuencia del accidente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, la atención médica y hospitalaria fue cubierta por el seguro obligatorio y cuando se agotaron los recursos la atención la asumió Saludcoop, por ser beneficiario dada la afiliación de su cónyuge. 2.
Que su empleador no cumplió con la obligación de afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, ni a riesgos profesionales, obligaciones que según la ley 797 de 2003 deben cumplirse aún en el caso de que la duración del contrato de trabajo sea inferior a tres meses. 3. Que a raíz del accidente de tránsito, el pasado 14 de mayo fue calificado con una perdida de capacidad laboral del 35.36%. 4.
Que dado lo anterior promovió proceso laboral con el fin de que previa declaración de la existencia de contrato de trabajo que terminó sin justa causa, se declarara culpa patronal en el accidente de trabajo, dadas las deplorables condiciones del automotor que conducía; que así mismo se condenara al demandado al pago acreencias laborales, a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por las lesiones sufridas en el accidente y que, previa remisión a la junta de calificación de invalidez para determinar el origen de la lesión y sus consecuencias, se ordenara el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. 5.
Que, no obstante las pruebas que fueron allegadas al proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada; decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien tras declarar la existencia de una contrato de trabajo entre las partes condenó por concepto de auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero y al pago de aportes al Sistema General de Pensiones por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2008 y el 8 de enero de 2009, en un fondo a elección del demandante. 6.
Que el juez colegiado reconoció la ocurrencia del accidente de trabajo, pero no condenó a indemnización por el mismo ni por los daños sufridos por el actor, dado que no encontró culpa suficiente del demandado para condenarlo al pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios generados, ni a la indemnización por perjuicios e invalidez permanente parcial, porque estimó que no existía prueba de los perjuicios ni de la perdida de capacidad laboral. 7.
Que el operador judicial de segundo grado tampoco accedió a ordenar el reintegro pretendido, aduciendo que el trabajador no fue despedido, evento en el cual seguía vinculado y sin solución de continuidad, por lo que debió ordenar el pago de los salarios dejados de recibir o, en su defecto, declara la existencia de despido indirecto. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de Nicolás López Carmona contra Frigocarnes del Oriente Antioqueño S.A.; se ordene la práctica de la prueba correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral, y, con dicho elemento de juicio, se profiera nueva decisión que de prosperidad a la totalidad de las pretensiones, particularmente a la indemnización por accidente de trabajo.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia del 4 de mayo de 2010, que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia entre el 12 de diciembre de 2008 y el 8 de enero de 2009 y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de algunas pretensiones, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los integrantes de la Sala de Decisión accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron para no acceder a las indemnizaciones pretendidas, no desbordan el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del operador judicial de segunda instancia, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por NICOLÁS DE JUSÚS LÓPEZ CARMONA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ANTIOQUIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10