CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23671 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta OLIVER TRUJILLO LERMA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra MINISTERIO DE DEFENSA - EL EJÉRCITO NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna, mínimo vital, salud en conexidad a la vida, igualdad y derecho a las prestaciones sociales, los cuales considera vulnerados por el EJERCITO NACIONAL, al no reconocerle el derecho a su pensión por invalidez. Afirma el accionante que, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 Régimen Pensional para las Fuerzas Militares, se hizo acreedor a media pensión –al haberle dictaminado el Tribunal Médico Laboral una incapacidad laboral del 51.2%-;la cual ya fue reconocida por el Tribunal Médico Militar; solicitada ante la dependencia correspondiente; sin que haya sido otorgada hasta el momento.
Manifiesta el petente que además de lo anterior, el Ejército no se le ha realizado la resolución por indemnización, el pago de las cesantías definitivas; que actualmente no cuenta con servicio de salud para su menor hija y él. Invoca el actor el derecho a la igualdad “frente a los demás militares que si se le reconocen y pagan las cesantías y pensiones por invalidez”.
Por lo anterior solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados; ordenar al Ministerio de Defensa Nacional realice la aclaración y corrección del Tribunal medico No 2994-3225 del 24 de octubre 2007, se ordene al Ejercito Nacional: el pago de las cesantías, la realización de la Resolución de Indemnización, el reconocimiento de pago de su pensión, indemnización, intereses de mora, y la prestación del servicio de salud. 2.
Mediante providencia del 10 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, denegó el amparo deprecado al considerar que: “…no procede la acción de tutela cuando la persona tiene otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede procurar la protección o el restablecimiento de sus derechos, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….el tutelante debe tener en cuenta que para lo pretendido –reconocimiento de pensión de invalidez- debe acudir a la jurisdicción competente, que por la calidad del accionante lo debe hacer ante la (sic) Contencioso Administrativo, pues de acceder esta sala a una petición como la planteada por él se estaría creando inseguridad jurídica ”. 3.
Inconforme con dicha decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios106 a 108 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pretensiones, sin hacer consideración alguna. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, lo que pretende el actor es que se le reconozca el derecho pensional, y junto a ellos algunos derechos que considera se derivan de éste, por tanto se ha de indicar que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, pues lo pretendido se escapa de la orbita del juez constitucional, toda vez que lo solicitado debe tramitarse por las reglas propias de un proceso ordinario, atendiendo las reglas de cada juicio.
En relación con el pago de la indemnización por disminución solo debe el accionante aportar la certificación bancaria en original, para que el pago de haga efectivo. No obstante lo anterior se ordena al accionado que resuelva de fondo la petición elevada por accionante, en relación con el derecho pensional que pretende, teniendo en cuenta la revaloración que hizo el Tribunal Médico Laboral, de conformidad con el acta de aclaración No 3370 Registrada a folio 271 del Libro de Tribunales Médicos, del 14 de julio de 2008 (fl. 71 cdno de tutela).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. ADICIONAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 10 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por OLIVER TRUJILLO LERMA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto, se ordena al accionado resolver de fondo la petición elevada por el accionante en relación con su derecho pensional por invalidez, de conformidad con el acta de aclaración No 3370, Registrada a folio 271 del Libro de Tribunales Médicos, del 14 de julio de 2008, expedida por el Tribunal Medico Laboral. 2-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, en todo lo demás. 3-.COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA