Micelio
T-23668 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23668 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por JACKELIN BERMÚDEZ LEMUS, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada impetró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales “(…) al debido proceso, al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social (…)”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición adujo que promovió junto con su progenitora MARÍA LUZMILA LEMUS, proceso ordinario laboral contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se les sustituyera la pensión de JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA, en calidad de hija discapacitada y de compañera permanente, respectivamente, y se ordenara el pago de las mesadas atrasadas desde el 8 de diciembre de 1988 hasta cuando fueran incluidas en nomina; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el cual, mediante providencia de 19 de enero de 2007, declaró como probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

Relató que, inconformes con la decisión interpusieron recurso de apelación; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en proveído de 7 de septiembre de 2007, confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en que, previo a dicho proceso, las demandantes iniciaron uno de idéntica naturaleza en el que solicitaban también la sustitución pensional, pero que culminó con sentencia del Tribunal en la que se despacho desfavorablemente las pretensiones, la cual fue objeto de recurso de casación quien decidió NO CASAR.

A juicio de la accionante, las decisiones tanto del Juzgado, como del Tribunal, vulneraron sus derechos fundamentales, pues, era evidente que existía transito de cosa juzgada, respecto al reconocimiento a la pensión de vejez, sin que pase lo mismo con el derecho a la sustitución pensional de la accionante, dado que en dichas providencias no se estudio de fondo esa pretensión, al no quedar demostrado que JUVENCIO BERMÚDEZ PEREA cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión jubilación. Por lo anterior solicitó que (…) se ordene la nulidad de los numerales 1° de la Sentencia de Primera Instancia [sic], de fecha 19 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual se Declaró [sic] probada la Excepción Cosa Juzgada [sic] en contra de los demandantes (…) y la Nulidad del numeral 2 [sic] de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2007, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual confirmo el numeral primero de la sentencia anteriormente citada (…)”. 2.- Por auto del 17 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Según informe secretarial, visible a folio 13 del cuaderno principal, no hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 7 de Septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 11 de agosto de 2010, es decir, transcurridos más de 2 años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9