CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23667 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23667 Acta No. 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA MARLEN BEDEK LUGO, contra la providencia del 23 de enero de 2009 proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que la accionante se encuentra vinculada al servicio de la Universidad del Cauca desde el 3 de marzo de 1977 y actualmente desempeña el cargo de profesora titular en dedicación tiempo completo. Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales vigentes; dichos incrementos salariales, aseguró la accionante, “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, Régimen salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Una vez precisó lo anterior, dijo que, durante dicho cuatrienio, el Gobierno Nacional y la Universidad del Cauca realizaron unos ajustes a su salario, que por lo explicado anteriormente, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación” que se registró en ese período. Para demostrar numéricamente su dicho, la actora insertó las tablas explicativas que obran a folios 2 y 3 del cuaderno de tutela, para luego aseverar que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Dijo que para alcanzar los fines pretendidos, esto es, para que el ajuste alcanzara el índice de inflación, era menester que lo hubiera sido en un 10,95% y no en un 5% como en efecto sucedió. La tutelante considera que sufrió “una disminución real” de su salario; se queja de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”; y fue enfática en señalar que “al tiempo que mi salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC”.
Expuso que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales. En las respuestas dadas, dijo, que no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste fue del IPC.
Ante las múltiples solicitudes que hicieron quienes se encuentran en igual situación para que se ajustaran sus salarios, en la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA el Consejo Universitario aprobó dar traslado de las mismas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que se las devolvió en tanto consideró que era la primera y no ésta, la llamada a resolver dicha clase de peticiones.
El conflicto suscitado, a raíz de lo anterior, fue dirimido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, que resolvió declarar que es a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a quien corresponde “responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios”.
La actora manifestó que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve quinto de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el respeto a mis derechos fundamentales y el ajuste salarial debido”. Solicitó al juez de tutela que le ordene a la parte accionada lo siguiente: 1. “Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”. 2.
“El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”. 3. “ La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida.
La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006. Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. La UNIVERSIDAD DEL CAUCA en el informe rendido al Tribunal señaló que ha expedido, año tras año, los actos administrativos relativos a los salarios de la planta administrativa de la Universidad, “ según las condiciones y parámetros fijados previamente por el gobierno nacional ” y que en tales condiciones, ninguna vulneración de derechos fundamentales puede predicarse; advirtió además, la manifiesta improcedencia de la acción intentada por cuanto cuestiona actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por su parte, se opuso a que las pretensiones de la actora salgan avante, con el argumento de que la acción de tutela es improcedente “ cuando existen otros medios de defensa ante la jurisdicción que ha recibido competencia por parte de la propia Constitución ”; que tampoco procede para cuestionar actos administrativos o para reformar lo establecido en una disposición legal.
La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, alegó falta de legitimación por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el juez constitucional no puede erigirse como un ordenador del gasto, comprometiendo dineros de naturaleza pública. Las demás entidades no se pronunciaron dentro del término otorgado para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de enero de 2009, negando la protección solicitada, tras advertir que de conformidad con los numerales 1º y 5º del artículo 6 del Decreto 5591 de 991 la acción de tutela no es procedente para cuestionar actos administrativos emanados del Gobierno Nacional en los que se decreta el valor de los incrementos salariales para empleados públicos docentes de las universidades oficiales, pues se haría necesario entrar a analizar el alcance y contenido de los decretos que ordenan los reajustes salariales, “ actos administrativos que tienen el carácter de ser generales, impersonales y abstractos ”, sobre los cuales no es procedente la acción constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó, señalando que no pidió en la tutela la declaración de inconstitucionalidad contra los actos generales y abstractos, lo que han pedido tutelar son sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, en este caso de las sentencias de la Corte Constitucional C-815/99, C-1433/00, C-1064/01, C-1017/03 y C-931/04 y tutelar los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital y móvil, ordenando a los accionados reajustar sus salarios incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrenio 2002 - 2006.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.
En este caso, si bien la protección constitucional no está encaminada, directamente, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos y docentes de las universidades estatales u oficiales, sí resulta claro, que para que la actora consiga el reconocimiento y pago de los salarios que se le adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a su salario en ese mismo año y el ajuste que el gobierno debió hacer en esa anualidad de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006, es necesario modificar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, éstos no están dirigidos a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, la tutelante dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.
Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA MARLEN DEBEK LUGO, contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad del Cauca.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria