SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23666 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23666 Acta No. 31 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la asociación SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD DE CALDAS SES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados William Salazar Giraldo, Carlos Arturo Guarín Jurado y Gildardo Muñoz Cardona, trámite al que se citó al representante legal de Mallamas E.P.S. Indígena, y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la accionante promovió proceso ejecutivo laboral contra la entidad promotora de salud Mallamas E.P.S Indígena, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $282’151.000 más intereses moratorios, lo anterior por cuanto la demandante le suministró numerosos servicios a las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en Salud, a través de MILLAMAS E.P.S. Indígena. 2.
Que como título ejecutivo se presentaron facturas cambiarias de compraventa, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por proveído de 15 de julio de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el despacho de conocimiento, tras considerar que se trata de un asunto netamente administrativo. 4.
Que los Servicios Especiales de Salud SES son una entidad pública descentralizada de segundo grado, pero con parcticipación pública no superior al 50%, lo que la convierte en una empresa que se rige por el derecho privado cuyo conocimiento y competencia es de la jurisdicción laboral, “ como ha sido avalado en todos los despachos judiciales donde hemos interpuesto este tipo de demanda en varias jurisdicciones del País ”. 5.
Que el operador judicial de segundo grado en la decisión que se cuestiona, tiene una serie de consideraciones, que en su parecer, “tienen una secuencia de falencias jurídicas que, de quedar en firme, podrían tener repercusiones legales contra el SES”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la “ primacía del derecho sustancial ”, “ la equidad ” y los “ principios generales del derecho ”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el proveído del 15 de julio de 2010 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales para declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por la asociación sin ánimo de lucro Servicios Especiales de Salud E.S.E. contra la Entidad Promotora de Salus Mallamas E.S.P. Indígena y ordenar que el juzgado proceda a levantar las medidas cautelares decretadas, luego de hacer cita textual de varios preceptos legales, entre otros, de los artículos 357, 145, numerales 4 y 5 del artículo 2 de del Código de Procedimiento Laboral y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, concluyó que “ la ley 80 le adscribió a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas (…) Es claro, por ende, que el juez laboral carece de competencia en el sub lite y ha debido proceder en los términos previstos en el antepenúltimo inciso del artículo 85 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del C.P.del T. y de la S.S. (…) la consecuencia que se desata de todo lo anterior es que el proceso está afectado por una nulidad insaneable, en los términos de los artículos 140 numeral 1º, y 144 in fine, del C.P.C., quer afecta la actuación procesal desde el auto del 14 de diciembre de 2009, inclusive ”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la asociación SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD DE CALDAS SES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10