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T-23664 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23664 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR GUILLERMO BELTRÁN MURCIA contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que VÍCTOR ELIÉCER BORDA SÁNCHEZ impetró contra el arriba citado.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado. Se desprende de las pruebas allegadas al expediente que Víctor Eliécer Borda Sánchez promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Granimarmol Los Andes S.A., representada legalmente por Héctor Guillermo Beltrán Murcia, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia absolutoria; que el Tribunal en providencia de 29 de febrero de 2008, revocó la de primer grado, dado que, encontró probada la relación de trabajo y por ello condeno a la citada empresa al pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Con fundamento en lo anterior el accionante solicitó “(…) ordenar al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, (…) aplicar las normas laborales y doctrina de nuestra honorable Corte Suprema de Justicia (…) y proferir el fallo que en derecho corresponda (…)”. 2.- Por auto del 17 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencia emitidas. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2010, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del citado proceso. 4.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó que no era posible remitir las copias solicitadas por esta Corporación, toda vez que el contentivo ordinario fue enviado al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”. De acuerdo al texto anterior, se impone afirmar que la solicitud de tutela, bien sea a través de representación o de agencia oficiosa, sólo procede cuando se demuestra que quien se encuentra en situación de amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, confiere poder para su reclamación o se encuentra en un estado tal que le impide hacerlo por sí mismo.

De otra manera no es posible acudir a este mecanismo, en forma directa, por quien no está legitimado para solicitar el amparo constitucional, como ocurre en este caso. En el anterior orden de ideas es claro que la tutela no procede, dado que ninguna de las circunstancias atrás anotadas se presentó en este caso, pues, la queja constitucional fue promovida a nombre de HÉCTOR GUILLERMO BELTRÁN MURCIA, como persona natural, quien no pudo ver vulnerados derecho fundamental alguno, con la decisión adoptada por el Tribunal el 29 de febrero de 2008 dado que el proceso ordinario laboral fue promovido contra GRANIMARMOL LOS ANDES S.A..

Así las cosas y como quiera que en el trámite de la acción de tutela no acreditó obrar como representante legal, apoderado o agente oficioso, ni que dicha sentencia le haya causado un perjuicio personal, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8