Micelio
T-23660 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23660 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANTONIO LEÓN OTALVAREZ en calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA SERVICIOS NACIONALES “COOVISNAL C.T.A.” contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma cuidad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ACUÑA impetró contra la empresa arriba citada y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la empresa accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ACUÑA promovió proceso ordinario laboral en su contra y en la del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales, los aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria; que el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual dictó sentencia, el 17 de abril de 2008, en la que condenó a la Cooperativa; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, el 23 de junio de 2010, confirmó la providencia de primer grado.

A juicio de la parte actora tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto ignoró las leyes y normas que rigen las Cooperativas así como, la prestación del servicio de vigilancia y, los pagos realizados al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Por lo anterior, solicitó “(…) REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar de fecha 17 de abril del año 2008 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral de fecha 23 de junio de 2010, en contra de COOVISNAL “C.T.A.”.

(…)”. 2.- Por auto del 11 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según informe secretarial, visible a folio 14 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte accionante en su escrito introductorio. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la valoración probatoria y la interpretación normativa en el trámite del proceso ordinario que le iniciaron.

En efecto, la posición asumida tanto por el Juzgado como por el Tribunal, fue razonable, pues se derivó de un examen razonable de los medios probatorios y de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto. Es claro que las autoridades judiciales accionadas encontraron la existencia del contrato de trabajo con MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ACUÑA y la falta de pago de los derechos laborales, y por ello impusieron la condena, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver la parte actora.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8