SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23656 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23656 Acta No. 29 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN integrada por los magistrados Edna Priscila Luna López, Marino Américo Cárdenas Estrada y Carlos Alberto Carreño Raga y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó a los señores Graciela María López de Garzón y Gustavo Carmona Correa.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que mediante escritura pública de compraventa No.825 de marzo de 2004, adquirió un inmueble ubicado en la carrera 15 #17AN-36 de la ciudad de Popayán, compra que le hizo a Graciela María López Garzón, con quien posteriormente suscribió contrato de arrendamiento del que recibía cumplidamente el respectivo canon. 2.
Que el 12 de septiembre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán practicó diligencia de secuestro en el citado inmueble, la que fue ordenada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Gustavo Carmona Correa contra Graciela López de Garzón, lo que sucedió dada su omisión de registrar la escritura de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no obstante como poseedor material, a través de apoderado, formuló oposición a la medida cautelar. 3.
Que el juez de conocimiento por proveído de del 19 de marzo de 2010 negó la prosperidad a su oposición al secuestro; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Labora del Tribunal Superior de Popayán, sin efectuar ningún análisis del memorial presentado por el recurrente. 4. Que a pesar de que existían documentos y testimonios que probaban con suficiencia su calidad de poseedor los funcionarios judiciales cuestionados procedieron “ con absoluta contraevidencia de lo probado ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se dejen sin efecto las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sal Civil-Familia –Laboral de la misma ciudad, que decidieron la oposición que presentó a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la carrera 15 # 17AN-36 de Popayán. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán para confirmar la providencia de primera instancia que no dio prosperidad a la oposición presentada por el tutelante en la diligencia de secuestro efectuada sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 17AN-36 concluyó que “ los elementos de carácter probatorio que se adujeron en el trámite del incidente, para nada logran establecer la posesión material deprecada por el Sr. Piamba Muñoz, en relación con el inmueble objeto de la medida de sujeción, dado que acertadamente se estimó que las versiones testificales carecen de precisión o exactitud, no logrando generar la certeza encaminada a lograr el levantamiento de la medida cuestionada; como tampoco obtuvo efectividad la prueba documental, dirigida exclusivamente sólo a probar dominio del inmueble en cabeza del incidentante, que a todas luces se observa no logró su cometido y que en manera alguna puede ser materia de debate en evento como el que aquí ha sido objeto de estudio.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por RICARDO ANIBAL PIAMBA MUÑOZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10