CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23650 Acta No. 30 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alfonso Ramírez Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que en el año 2000 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión por ser esta la última entidad donde cotizó, petición que se le negó en resolución 1493 del 22 de junio de 2001; que presentó demanda ordinaria contra el Instituto, la cual correspondió al Juzgado accionado; afirmó que le es aplicable el régimen de transición, por reunir los requisitos legales al momento de entrar en vigencia la Ley 100; que en 1997 se le reconoció la pensión gracia por haber laborado como educador por más de 20 años y tener 50 años de edad, la cual no afecta el reconocimiento de la de jubilación o la de vejez, pues son compatibles; el 24 de abril de 2009 se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones, con fundamento en que es Cajanal la entidad llamada a reconocer sus derechos y que el tiempo de cotizaciones que realizó para la pensión gracia no se puede tener en cuenta para otro tipo de pensión, argumentos que no son válidos y le quebrantan sus derechos pues “no he podido disfrutar del mismo por una apreciación errónea por parte del juzgado y por la aplicación de una ley que por el principio de no retroactividad de la ley no me era aplicable”; frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó y en consecuencia se declaró desierto; que solicitó al despacho se le diera trámite al grado de consulta, petición que se negó y la Corporación accionada confirmó, razón por la cual la sentencia se encuentra actualmente en firme.
Por lo anterior solicita proteger los derechos fundamentales y en consecuencia dictar sentencia reconociendo el derecho a la pensión vitalicia de jubilación desde el 24 de septiembre de 2000. Mediante auto del 18 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y ordenó vincular a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este caso la accionante aduce la violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Juzgado no dio trámite a la consulta de la sentencia de primera instancia, que le fue desfavorable en su condición de demandante. Al respecto se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 24 de abril de 2009, profirió sentencia dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante en contra del Instituto de los Seguros Sociales; allí decidió “ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ”, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia; posteriormente el interesado solicitó la remisión del expediente al superior, petición que se negó el 24 de febrero de 2010 y la Corporación accionada el 23 de abril de de 2010 declaró inadmisible el recurso de apelación ante dicha providencia. El artículo 69 del C. P. T. y S. S., prevé la consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, sin que constituya un medio de impugnación, sino un grado jurisdiccional, en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, procede a revisar o examinar la decisión adoptada, con el objeto de evitar que aquellos derechos reconocidos a través de leyes de carácter social sean vulnerados o desconocidos.
Tanto así, que fue por ello que el legislador lo consagró, en forma expresa, en la nueva redacción del artículo 69 del C. P. T. y S. S., según el artículo 14 de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. De ese modo, es patente que el juzgado, al negarse a conceder el grado jurisdiccional de consulta al proceso, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, por omitir el examen del caso, y dada la protección que amerita su derecho pensional pretendido y por serle desfavorable la sentencia de primer grado, debía ser consultada, con independencia de los recursos interpuestos.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados lograr certeza jurídica y un juzgamiento justo.
En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto a la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, se reitera, siendo imperativo surtirla, se abstuvo de darle trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11