CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23645 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NIDIA SANDRA GUERRERO GAMBOA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La señora NIDIA SANDRA GUERRERO GAMBOA, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, y al “salario mínimo vital y móvil”, presuntamente vulnerados por LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
En sustento de su petición de amparo señaló que se encuentra vinculada a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA desde el 5 de febrero de 2001, y actualmente desempeña el cargo de “Profesora Asistente en dedicación de tiempo completo”. Adujo que durante el cuatrienio comprendido entre 2002 y 2006, el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales vigentes; dichos incrementos salariales, aseguró la accionante, “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.
Explicó que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, Régimen salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.
Una vez precisó lo anterior, dijo que, durante dicho cuatrienio, el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron unos ajustes a su salario, que por lo explicado anteriormente, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación” que se registró en ese período. Para demostrar numéricamente su dicho, la actora insertó las tablas explicativas que obran a folios 1 (anverso) y 2 del cuaderno anexo, para luego aseverar que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la CORTE CONSTITUCIONAL, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Dice que para alcanzar los fines pretendidos, esto es, para que el ajuste alcanzara el índice de inflación, era menester que lo hubiera sido en un 10,95% y no en un 5% como en efecto sucedió. Considera que sufrió “una disminución real” de su salario; se queja de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”; y fue enfática en señalar que “al tiempo que mi salario perdía capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes al mismo realizados por debajo del IPC, los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC”.
Expuso que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales. En las respuestas dadas, dijo, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste sólo fue del IPC.
Ante las múltiples solicitudes que hicieron quienes se encuentran en igual situación para que se ajustaran sus salarios, la UNIVERSIDAD NACIONAL resolvió dar traslado de las mismas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que se las devolvió en tanto consideró que era la primera y no ésta, la llamada a resolver dicha clase de peticiones.
El conflicto suscitado a raíz de lo anterior fue resuelto por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, que resolvió declarar que es a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a quien corresponde “responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios”.
Con todo lo anterior, la actora intenta demostrar que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, el respecto a mis derechos fundamentales y el ajuste salarial debido”. Sostuvo que esa desigualdad en el incremento salarial con respecto a los demás servidores públicos, le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable; y, estando las accionadas en deuda con ella, solicitó al juez de tutela, “como mecanismo transitorio”, ordenarles lo siguiente: 1.
“Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008”. 2. “El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”. 3.
“ La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006.
Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de diciembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en el que manifestó que “el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las entidades públicas se encuentra sometido, no sólo a las restricciones impuestas por el artículo 345 superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública”.
En cuanto al fondo de la queja se refiere, señaló que no es ésta la vía para obtener la realización de aspiraciones salariales. De la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, poniendo de presente la improcedencia de la acción intentada por la señora GUERRERO GAMBOA, primero, por existir otro medio de defensa judicial y, segundo, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e igualmente de un perjuicio irremediable.
Del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, oponiéndose a la prosperidad de la acción, básicamente, por cuanto “no tiene la potestad de reconocer, ni de realizar cambios en el régimen salarial interno de las universidades” dada la autonomía de la que ellas gozan. De la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, alegando falta de legitimación por pasiva y oponiéndose a la prosperidad de la acción por cuanto el juez constitucional no puede erigirse como un ordenador del gasto, comprometiendo dineros de naturaleza pública.
Por último del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL resistiéndose igualmente a que las pretensiones de la actora salgan avante, esta vez con el argumento de que “no es de competencia del juez de tutela disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones”. Mediante fallo del 20 de enero de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado en razón a que lo que se discute es un derecho de rango estrictamente legal, cuya procedencia debe ser debatida haciendo uso de otro mecanismo de defensa judicial, sin que pueda impartirse la tutela como mecanismo transitorio pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme la accionante por cuanto afirma no haber solicitado en su escrito de tutela un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos a los que se hicieron alusión, reiteró su petición principal e impugnó para que se conceda la protección por ella invocada. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la señora NIDIA SANDRA GUERRERO GAMBOA no está llamado a prosperar, y por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
Las pretensiones de la actora, no son otras distintas a que se ordene a la parte accionada, proceder con el reajuste salarial que demanda con fundamento en que el efectivamente realizado lo fue por debajo del porcentaje que legalmente se ha debido aplicar. Ello envuelve, sin lugar a dudas, el desconocimiento del Decreto por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso para el año 2006, el reajuste del cual disiente, que como bien se sabe, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, lo que de acuerdo con el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, hace que no sea procedente el uso de esta herramienta constitucional para alcanzar los fines pretendidos.
Tampoco resulta viable en este caso, dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de las accionadas se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Estas breves razones, aunadas al hecho de que al juez de tutela no le compete, en principio, disponer sobre reconocimientos, aumentos o nivelaciones salariales, por cuanto ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y a una extralimitación de sus funciones, con lo que por demás se desconocerían los principios de legalidad del gasto público, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE