Micelio
T-23642 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23642 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HUBERTO ELIÉCER NÚÑEZ ARENA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI y la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. –CENTELSA-.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia ( )”, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A. –CENTELSA-, a fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social, de manera subsidiaria, la indemnización convencional o legal como consecuencia del despido injusto y la indexación; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión, el cual dictó sentencia, el 31 de julio de 2008, en la que absolvió a la sociedad; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, el 30 de septiembre de 2009, confirmó la providencia de primer grado.

A juicio del actor tal determinación del Tribunal desconoció sus derechos de rango superior, por cuanto estimó probadas las dos causales, que señaló la sociedad, para dar por terminado el contrato, sin valorar la documentación allegada con la demanda. Por lo anterior, solicitó “(…) revoque en todas sus partes (…)” la sentencia recurrida “(…) y, como consecuencia de ello, se condene a la empresa demandante de conformidad con las pretensiones de la demanda.

(…)”. 2.- Por auto del 10 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó librar oficios a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que remitieran copia de las providencias. 3.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 17 de agosto de 2010, remitió copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del citado proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al presente caso observa la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación razonable alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada, el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que la presentación de la acción de tutela, fue el 6 de agosto de 2010, es decir, después de diez meses, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8