Micelio
T-23640 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23640 Acta No. 30 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO HERNÁNDEZ CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ ACUÑA impetró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., llamada en garantía.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la vida, la salud y la igualdad ( )”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A., a fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de una indemnización por enfermedad profesional; que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira; que, en dicho tramite, la Junta Regional de Calificación, definió su enfermedad como de origen común; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue tramitado como objeción al dictamen y, que la Junta Nacional de Calificación, al resolver, lo ratificó; que inconforme, nuevamente la objetó; que el 5 de abril de 2010, el Juzgado, lo rechazó, al considerar que no era procedente objetar un dictamen rendido como prueba de otra objeción; que inconforme con dicho auto interpuso recurso de apelación, pero que el Tribunal, confirmó la negativa al considerar que, dentro del proceso, las Juntas Regionales de Calificación cumplían la función de peritos y por ende, su dictamen era susceptible de objeción y no de apelación, por lo que, fue acertada la postura del Juzgado al tramitar la apelación como objeción y al rechazar la nueva solicitud.

A juicio del actor, tales determinaciones desconocieron sus derechos de rango superior, por cuanto rechazaron la objeción sobre la evaluación y calificación de la enfermedad que realizó la Junta Nacional, cuando era claro que al emitir los citados dictámenes, ignoraron los medios probatorios que demostraban el origen real de la enfermedad. 2.- Por auto del 10 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira, el 18 de agosto de 2010, remitió copia de la actuación surtida dentro del citado proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple aclarar que, no obstante, el accionante no efectuó ninguna solicitud, se infiere del escrito introductorio que el objetivo de la presente acción constitucional, es dejar sin efecto las providencias de fecha 5 de abril y 10 de junio de 2010, proferidas por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, respectivamente; que negaron la objeción al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Dicho lo anterior, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor en su solicitud de amparo. Emerge claro que la discusión que se plantea, a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia respecto de la interpretación normativa en el trámite del proceso ordinario que iniciaron.

En efecto, la posición asumida tanto por el Juzgado como por el Tribunal, fue razonable, pues se derivó de la intelección de las normas legales que gobiernan el asunto. Es claro que para denegar la objeción al dictamen, encontraron que, de acuerdo al numeral 1° artículo 3 y el numeral 12 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez funge, dentro del proceso, como perito, en consecuencia, su actuación solo era susceptible de ser objetada y, al ser resuelta por la Junta Nacional de Calificación de la invalidez, era improcedente una nueva objeción contra esta última, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver el peticionario.

En éste orden de ideas, necesario resulta precisar que la acción de tutela no fue creada para interferir en el trámite de un proceso judicial en curso, pues ello socavaría la independencia de que está revestido el funcionario judicial natural, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política. En consecuencia, se negara la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9