CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23639 Acta No. 08 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERSON EFRAÍN CÁRDENAS JÁCOME contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de enero de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”.
I.
ANTECEDENTES El señor GERSON EFRAÍN CÁRDENAS JÁCOME instauró acción de tutela con el específico propósito de que en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se ordene “dejar sin efectos” las Resoluciones No. 424 del 30 de septiembre y 478 del 13 de noviembre, ambas del 2008, expedidas por el Director de la ESCUELA MILITAR DE CADETES “GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”, por medio de las cuales esta institución ordenó la “pérdida de calidad de alumno” y solicitó su “baja ante el Comando del Ejército Nacional”, al paso que se disponga su reintegro al grado de Alférez, “sin solución de continuidad”.
Aceptó que si bien es cierto, para los fines aquí pretendidos, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquélla herramienta se torna “tardía” para “pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones”. Por ello pretende que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que, en esencia, deja consignado en los siguientes términos: “1.
Cuento con 20 años de edad, pero para el momento en que se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no contaré con la edad requerida por la Institución Militar Sección de Incorporaciones para poder continuar mi carrera de oficial del Ejército en la Escuela Militar de Cadetes ‘José María Córdova’, toda vez que entre otros muchos requisitos de ingreso de las normas de incorporación obra textualmente los siguientes: “1…2.
Soltero sin hijos. 3. Mayor de 15 y menor de 21 años al momento de ingreso al Instituto. 2. De igual forma el Decreto 1790 de 2000 referido a la Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, señala como una de las causales de retiro definitivo de la institución en su artículo 105 ‘Retiro por Edad, siendo forzoso el retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la Reserva cuando cumplan 30 años en el grado de subteniente.
Lo anterior indica que prosperando la demanda de todas formas mi ingreso sería imposible por encontrarme sobrepasando la edad tanto para continuar la carrera como para permanecer en el grado de subteniente, por lo que se torna inminente y única ésta acción para evitar el perjuicio causado. 3.Con la pérdida de calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes., donde me encuentro adelantando la carrera militar, no sólo se ve truncada mi aspiración de ser oficial del Ejército a cuyo grado debía de ascender en el mes de noviembre del año próximo, sino que además la carrera de materias liberales que me encuentro adelantando correspondiente al pensum de Derecho, queda truncada y sin terminar los seis semestres ofrecidos por la Escuela y por cuya capacitación mi familia ha venido cancelando con gran esfuerzo los semestres, los cuales por su especialidad no son fácilmente homologables en una universidad”.
En sustento de su petición de amparo señaló que luego de que sus padres hicieron un gran esfuerzo económico para costear los gastos de inscripción, el día 6 de enero de 2007, después de haber superado una serie de exámenes médicos, ingresó a la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA”; que en el mes de noviembre de 2007 le diagnosticaron “dicromatopsia”, pero que pese a ello, se le permitió “ continuar y pagar los dos semestres siguientes sin problema alguno para continuar mi carrera militar”; que “al momento de ser considerado para ascenso al grado de Alférez en el mes de julio” de 2008, se le practicó nuevamente un examen, en el que tras verificar el dictamen inicial, se le remitió a valoración por parte de la JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR, la cual resolvió declararlo “no apto”, precisamente en razón a dicha afección oftalmológica; que la institución accionada adoptó las resoluciones que cuestiona, sin que la decisión médico laboral estuviera aún en firme.
Así las cosas, y no obstante tener “una hoja de vida sobresaliente”, el 30 de septiembre de 2008 fue notificado de la pérdida de calidad de estudiante y el 28 de noviembre de ese mismo año fue descuartelado, por lo que entregó todo su equipo y los elementos que tenía asignados para su capacitación militar. Por otra parte señaló que de optar por la convocatoria de un Tribunal Médico Militar para pedir que se revoque la decisión de la Junta Médico Laboral por medio de la cual se le declaró “no apto” por para actividades militares, en razón a que sufre de “diprotomasia”, y obtener resultados a su favor, igualmente se le ocasionaría un perjuicio “irreparable”, pues perdería “antigüedad” al no ser integrado sin solución de continuidad “lo que dentro de la carrera militar es fundamental para efectos de grado y mando”.
Sostuvo que “en muchos otros casos iguales, similares y aún más graves presentados por otros alumnos” éstos han sido declarados “aptos”. Por ello considera que hay “un trato desigual”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de diciembre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, la institución accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “En Primera Instancia LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO mediante ACTA No. 26275 de agosto 27 de 2008, declaró: NO APTO-SEGÚN EL ARTÍCULO 68 DEL DECRETO 94/89 al entonces cadete GERSON EFRAÍNCÁRDENAS JÁCOME.
Dicha decisión le fue notificada personalmente al cadete el día 8 de SEPTIEMBRE de 2008 y en ella se le advirtió que frente a dicha decisión procedía el Recurso de Convocar Tribunal Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes. En ese orden de ideas y atendiendo ese dictamen médico, se procedió a expedir la Resolución No. 424 del 30 de septiembre de 2008 y se ordenó la pérdida de calidad de estudiante y de cupo, fundamentado en la causal prevista en el Reglamento Estudiantil, artículo 28: Pérdida de Calidad de Estudiante, literal e) Cuando sea declarado ‘no apto para el servicio’ por impedimentos psicofísicos, de acuerdo con las autoridades de Sanidad del Ejército (Junta Médica Laboral).
Acto administrativo que le fue notificado personalmente el 1° de octubre de 20008 donde se le informó en el momento de la notificación que frente a esta decisión procedía el recurso de reposición. Haciendo uso de dicho derecho el accionante CÁRDENAS JÁCOME interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 478 del 13 de noviembre de 2008, habiendo sido notificada personalmente el día 24 de noviembre de 2008.
Es importante aclara la señor Magistrado, que la causal de pérdida de calidad de estudiante prevista en el Art. 28, literal e) del Reglamento Estudiantil, autoriza a la Escuela Militar de Cadetes que con la sola manifestación de primera instancia (Junta Médica Laboral), se tome la decisión de cancelación del cupo y la condición de estudiante.
No obstante y como la decisión de la Junta Médica es susceptible de recurso de Convocatoria de Tribunal Médico laboral y el término para imponerlos es de 4 meses y el término para decidir es propio del Tribunal Médico, el Reglamento Estudiantil, en su literal e) del artículo 28 prevé: ‘Si el estudiante acude a convocar Tribunal Médico Militar y dicha instancia revoca la decisión de la Junta Médica Laboral, el estudiante será reintegrado a la Escuela Militar al período académico que cursaba en el momento de su retiro, para lo cual debe presentar solicitud adjuntando el acta correspondiente.
En el caso particular del accionante GERSON EFRAÍN CÁRDENAS JÁCOME, y luego de hacer las averiguaciones correspondientes ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se pudo establecer, que hizo uso del Recurso de Convocatoria de Tribunal Médico, el cual fue radicado bajo el número EXT 0874348 el día 1° de octubre de 2008 y se encuentra pendiente por autorizar por cuanto el accionante no ha llegado la totalidad de la documentación que soporta su Recurso y hasta tanto no la allegue no lo pueden autorizar no fijar fecha para realizar el Tribunal Médico Laboral”.
En lo que atañe con los diferentes casos que cita el accionante y coteja para concluir que se le violó su derecho fundamental a la igualdad, sostuvo la escuela que el ingreso de los mismos lo fue “porque las autoridades médicas de la Fuerzas Militares (Juntas Médicas o Tribunal Médico) así lo determinaron y no la Escuela Militar de Cadetes que sólo estaba llamada a acatarlas y cumplirlas”.
El Tribunal profirió fallo el 13 de enero de 2009. Descartó el hecho de que la institución accionada hubiera vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del actor, pues tal y como aquélla lo manifestó en su respuesta, sólo dio cumplimiento a lo ordenado por el TRIBUNAL MÉDICO MILITAR en cada caso. Y no habiendo aún en este caso, decisión de dicha autoridad, mal puede alegarse el quebrantamiento de dicho derecho.
Encontró, además, que el proceder de la escuela accionada se ajustó a la ley y al reglamento estudiantil, por lo que tampoco trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del quejoso. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal, mediante extenso escrito visible a folios 218 a 233 del cuaderno anexo. No sin ates manifestar que no entiende la razón por la cuál la misma Corporación, en casos similares, ha dado solución distinta al caso, asegurando que “bajo los mismos hechos e idéntica vulneración, se aplica diferente el derecho”, se quejó de que ello atenta contra la seguridad jurídica.
Pidió revocar el fallo para que en su lugar se conceda la protección inicialmente deprecada. II. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario, so capa de la vulneración de sus derechos fundamentales, que el juez de tutela revoque dos Resoluciones, a saber: la No. 424 del 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Director de la ESCUELA MILITAR DE CADETES “JOSÉ MARÍA CÓRDOVA” ordenó la pérdida de calidad de estudiante al cadete, y la No. 478 del 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición que el interesado presentó contra la primera.
Dice habérsele vulnerado su derecho fundamental a la igualdad así como también el del debido proceso; el primero, por cuanto a algunos compañeros en igualdad de condiciones, es decir, con “dicromatopsia”, se les reintegró a la escuela, y el segundo, por cuanto la Resolución que cuestiona se expidió sin encontrarse debidamente ejecutoriada la decisión de la JUNTA MÉDICO LABORAL que lo declaró “no apto”, con base precisamente en la cual se ordenó al pérdida de calidad de estudiante.
Es importante precisar que el accionante puede pedir ante el juez competente la suspensión del acto que, asegura, lo lesiona, precisamente para evitar, los perjuicios que su permanencia, pueda implicar. Aunado a que el interesado cuenta con la posibilidad de ejercitar las acciones que el legislador ha diseñando como las idóneas para alcanzar fines como los que aquí platea, se tiene que, según se desprende de la respuesta dada por la accionada, aquél convocó al TRIBUNAL MÉDICO MILITAR, y por ende, está por definirse su situación, a partir de la decisión que adopte de dicha autoridad con relación a la aptitud del mismo para el ejercicio de actividades militares.
Y siendo ello así, se está frente a la causal de improcedencia de la acción de tutela que consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, esta Sala de la Corte concluye que no se evidencia la alegada vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante; primero, por cuanto los supuestos de hecho que se advierten en las situaciones que se cotejan, son distintas, y segundo, por cuanto la escuela accionada, en el desarrollo del proceder cuestionado, se ajustó a las normas que rigen el deber ser de sus actuaciones y no inobservó dicho derecho cuando expidió la Resolución por la que ordenó la pérdida de calidad del estudiante, sin antes haberse convocado el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, máxime si allí mismo se le puso de presente dicha posibilidad.
Por último cumple decir que tampoco es posible predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, cuando los fallos de tutela que se comparan y se acusan de contradictorios, fueron proferidos por distintas salas de decisión, las que, en todo caso, están investidas de autonomía judicial, y que por lo mismo pueden o no compartir criterios, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho, breves razones que obligan a confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE