Micelio
T-23638 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23638 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23638 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI integrada por los magistrados Antonio José Valencia Manzano, Fabio Vallejo Cabrera y Ferney Arturo Ortega Fajardo y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se citó al señor Jorge Elías Ramos Cabrera.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el señor Jorge Elías Ramos Cabrera promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral sin justa causa por parte del empleador, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 2.

Que su apoderada contestó la demanda fuera de los términos señalados, por lo que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, a donde fue remitido por el Juzgado de origen que lo fue el Doce Laboral del Circuito de aquella ciudad, la dio por no contestada, y durante el transcurso del proceso estuvo sin defensa. 3. Que el despacho judicial en sentencia del 19 de diciembre 2008 acogió las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por proveído de 7 de octubre de 2009, y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, donde el demandante inició el proceso ejecutivo cuyo número de radicado correspondió al No. 2010-00135, en el que se libró mandamiento de pago el pasado 24 de mayo. 4.

Que por la cuantía el proceso ordinario no era susceptible del recurso extraordinario de casación, por lo que no cuenta con otro medio judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales que le fueron vulnerados. 5. Que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia al proferir sus respectivas sentencias incurrieron en “ vía de hecho por defecto fáctico ”, al establecer la presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, por la no asistencia de la demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 6.

Que la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda y el testimonio de quien fuera la compañera permanente del demandante, son las únicas pruebas que le permitieron al juzgado concluir que los servicios fueron prestados sin interrupción, entre el 2 de enero de 1994 hasta el 8 de marzo de 2005 y que la terminación de la relación laboral fue por despido sin justa causa, lo que no corresponde a la realidad porque aunque existió la relación laboral, los extremos temporales no fueron los declarados y el despido se dio por justa causa, toda vez que el trabajador se presentó a laborar en estado de embriaguez.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2008 y 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su defecto, se profiera nueva decisión conforme a lo probado.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 19 de diciembre de 2008 y el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 5 de agosto de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ROSA AMELIA PRADO DE OCAMPO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA