SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23636 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23636 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Carlos Francisco García Salas, Rosa Inés Marengo Parodi y margarita Márquez de Vivero, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que mediante Resolución 1339 del 19 de junio de 1988 la Liquidada Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de y Fluvial de Cartagena, le reconoció pensión de jubilación al accionante en cuantía de $663.199,44 que equivalía al 80% del promedio mensual del salario recibido por el trabajador en el último año de servicios; que el citado valor fue modificado por acto administrativo del 5 de septiembre del mismo año, que redujo que redujo la cuantía de la mesada pensional a $564.022,80. 2.
Que los recursos de la vía gubernativa que interpuso contra esa decisión le fueron adversos, por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora con el fin de que se le reliquidara la prestación pensional, en el que el Juzgado de primera instancia ordenó reajustar el valor de la mesada pensional a la suma de $663.199,44; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por proveído de 16 de abril de 1991. 3.
Que la demandada acató la sentencia judicial por acto administrativo No.0011797, no obstante, en mayo de 2002, invocando una providencia de la Procuraduría General de la Nación y la Resolución 14 de febrero de 2002 de la Fiscalía General de la Nación dictada dentro de la instrucción seguida contra Carlos Alberto Peña Melo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió el acto administrativo 000262 de 2002, ordenando al Área de Pensiones dar aplicación a los artículos 2º de la Ley 4ª de 1976, 2 de la Ley 71 de 1988 y al parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre que no sean aplicables los topes máximos establecidos por la Convención Colectiva de Trabajo. 4.
Que dado lo anterior, la Coordinación del Área de Pensiones mediante Resolución No. 264 de 2002 en la que resolvió “ aplicar la determinación que en relación a los topes máximos pensionales para Foncolpuertos hicieron los Órganos de Control ”, redujo, entre otra, la pensión del actor de $21’753.695 a $5’407.500, en resolución posterior la reajustó a $5’655.630,88 y ordenó que de manera inmediata reintegrara la sumas pagadas de más, por valor de $1.089’011.784,47. 5.
Que ante el fracaso de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa decisión, presentó demanda ordinaria laboral que pretendía dejar sin efecto el acto administrativo, obtener el reajustar pensional a la suma de $21’753694 como la venía disfrutando y el pago de las diferencias pensionales dejados de cancelar desde la expedición del cuestionado acto administrativo. 6.
Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia adversa a sus pretensiones; decisión que confirmó la sala accionada, por proveído del pasado 10 de febrero, ignorando la advertencia de un proceso precedente con identidad de partes e idéntico objeto y causa. 7. Que es una persona de sesenta y un años de edad a quien debido a la situación que se ha visto avocado, todo su esquema económico se ha distorsionado y desequilibrado, encontrándose perseguido y acosado por las deudas.
Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y a la seguridad social. b. Que como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias del 10 de febrero de 2010 y 23 de febrero de 2007 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de al misma ciudad, respectivamente, y las Resoluciones Nos 262 y 264 de 2002; 093 y 1891 de 2003; 033 de 2004 y 040 de 2009 dictadas por la Nación - Ministerio de la Protección Social - grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que reducen ostensible, abusiva y arbitrariamente la cuantía de su pensión de jubilación. c. Que se ordene al operador judicial de segunda instancia, que profiera nueva providencia que revoque la sentencia de primer grado y ordene a la autoridad administrativa que reajuste su pensión al valor de $21’753.694, como la veía devengando antes de los actos administrativos cuestionados.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso el peticionario, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁLVARO RODRÍGUEZ CASTILLO, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA