CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23630 Acta No. 29 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva de Pensionados de Centrales Eléctricas del Norte de Santander “COOMCENS”, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada y para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, instauró tutela contra el Juzgado mencionado. Expone que Gustavo Adolfo Chía Rángel presentó demanda laboral en su contra ante el Juzgado accionado, quien el 4 de marzo de 2010 profirió sentencia accediendo a las pretensiones; apeló, pero el Tribunal el 20 de abril de 2010 inadmitió el recurso, por ser un proceso de única instancia; consideró agotada la vía ordinaria; manifestó que el empleador “con fundamento en la falta cometida por el extrabajador y las facultades legales que le asisten de dar rupturas en forma unilateral al vínculo contractual, y una vez comprobado el hecho que constituye el hecho del despido, tomó la decisión de dar ruptura al vínculo contractual para con el actor, con sujeción a las normas legales”, no obstante el juzgado se limitó a analizar los procesos disciplinarios, concluyendo que “para el caso de autos por dicha omisión no producía efecto jurídico alguno la sanción disciplinaria impuesta al trabajador y que en consecuencia se trata de un despido injusto”; consideró que al interpretar el despido del trabajador como una sanción disciplinaria incurrió en error, pues el despido y la sanción son dos figuras jurídicas diferentes, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del patrono, no puede considerarse como una sanción disciplinaria”; además, que en el presente caso se tipificó la causal de nulidad consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., pues se tramitó como proceso de primera instancia, pero sólo hasta cuando llegó ante el Juez Colegiado se advirtió que era de única instancia, por lo que se quebrantó su derecho al debido proceso y, por tanto, es procedente la acción de tutela.
Por lo anterior solicita ordenar al Juzgado accionado “anular la sentencia calendada a (sic) cuatro (4) de Marzo de dos mil diez 2010 y corregir el error”. La acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien el 1 de junio de 2010 avocó su conocimiento y luego de notificar a los interesados profirió fallo el 11 de junio siguiente, donde amparó el derecho invocado por el actor; posteriormente, esta Sala en el trámite de impugnación dispuso la anulación de lo actuado, al encontrar comprometida la actuación de dicha Corporación, que ya conoció del proceso; se precisó que por competencia funcional la Corte debió conocer en primera instancia; esta Sala mediante auto del 10 de agosto de 2010, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado, al Tribunal vinculado y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
El Juez accionado indicó que la “sentencia impugnada tuvo sustento en las pruebas legal y oportunamente recaudadas” y no se dan los presupuestos para declarar procedente la acción de tutela. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y en el presente caso el accionante tuvo a su alcance incidente de nulidad, pero no hizo uso del mismo, razón por la cual se torna improcedente el amparo constitucional.
Además, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la sentencia controvertida, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración, y con las pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.
De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que el Juez le dio a las normas y a las pruebas allegadas al considerar que “Es evidente que la demandada no se ciño (sic) al procedimiento para la Aplicación de las Sanciones Disciplinarias pues esta tenia (sic) tres (3) días después de abierta la instrucción para la averiguación para llamar al demandante a declaración de descargos, esto es, 13 de marzo de 2008, haciéndolo solo hasta el 19 de marzo, máxime cuando el mismo Reglamento es muy claro en decir en su articulo (sic) 61, el cual se lee “…No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en los artículos anteriores.
Además no constituyen antecedentes ni reincidencias, el simple llamado de atención sin el procedimiento antes señalado o proferido por el funcionario competente”. Establecido lo anterior el trámite previo, que tenía que adelantar la demandada, conforme al debido proceso, se encuentra garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma ésta que, por ser de carácter superior, se impone en todos los asuntos, como el que se define, y es lo que debió hacer el empleador demandado, agotar el tramite (sic) correspondiente para así generar el despido con justa causa y que en este caso, tal procedimiento no fue rituado con la observancia plena de las garantías constitucionales y legales, máxime cuando el Reglamento Interno de Trabajo es muy claro en señalar que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación al del tramite (sic) señalado en el articulo (sic) 59 de dicho Reglamento.
Es por esto que se deberá condenar a la empresa accionada a pagar al señor GUSTAVO ADOLFO CHÍA RÁNGEL, la indemnización mencionada de que trata el inciso 4º literal a) del artículo 64 del C. S. del T. que por la antigüedad laboral del actor y por el monto del salario mensual que devengaba equivale a la suma de $2.980.695,47 tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia” y con base en estos argumentos condenó a la Cooperativa accionante, sin que le sea dable pretender, a través de la solicitud de amparo constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria y normativa del funcionario judicial que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. El alcance dado por el juzgador, se repite, no constituye una vía de hecho, máxime si se considera que la Cooperativa al contestar la demanda dijo que aplicó el “procedimiento establecido en dicha normatividad, toda vez que el Gerente no estaba obligado una vez es informado por el Consejero de la Cooperativa quien recibe la queja, a iniciar la instrucción dentro de los tres días siguientes como lo arguye el actor a contrario sensu la norma es muy clara en consagrar que para instruir o averiguar, se cuenta con un término de tres días dentro de los cuales se podrá archivar el expediente o llamar a descargos”, es decir, aceptó haber dado un trámite reglado para estudiar la procedencia de la sanción al trabajador demandante, y por ende resultaba atendible que el juzgador partiera de la base de ser aplicable el procedimiento convencional.
Finalmente, como quiera que la Cooperativa accionante ataca únicamente la valoración legal y probatoria realizada en la sentencia de primer grado, pero no objeta la providencia de la Corporación vinculada, en la que declaró inadmisible el recurso de apelación, no es procedente para la Sala estudiar el examen de las razones que tuvo el Juez Colegiado para proferir su decisión, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11