CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23628 Acta No. 29 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Helena Gómez de Forero, contra Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que laboró para la Empresa Colombiana de Carburos y Derivados S.A. “Colcarburos”, y cotizó 1169 semanas al Instituto de los Seguros Sociales, entidad que le reconoció la pensión de jubilación en resolución 012489 del 25 de marzo de 2008, en cumplimiento a orden judicial proferida el 10 de abril de 2007 dentro de proceso ordinario que adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; que la pensión especial de vejez se le reconoció en cuantía de un salario mínimo legal vigente, cuando su ingreso base de cotización era de $2’800.000.oo; presentó demanda ordinaria para la indexación de su primera mesada pensional, la cual conoció por reparto el Juzgado accionado, quien el 6 de julio de 2008 declaró probada la excepción de cosa juzgada; en el primer proceso se estudió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mientras que en el segundo se debatió la indexación de la primera mesada pensional, “luego no existe identidad en cuanto a los hechos ni las pretensiones”; la Corporación accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, el 11 de diciembre de 2008 confirmó la sentencia de primera instancia, pues a pesar que no se configuraron los elementos de la cosa juzgada, “los intereses moratorios y la indexación tienen una connotación jurídica asimilable, y en esto es lo que interesa al caso de autos, en cuanto a que mientras la segunda está encaminada a mantener el valor adquisitivo del dinero o lo que es lo mismo, actualizar el valor del dinero, los primeros, además de cubrir esta contingencia, también envuelven el costo por el derecho a usar el dinero o la privación que soporta el acreedor del disfrute de su dinero (lucro cesante), así como la indemnización de perjuicios por la mora; siendo ello así, no puede gravarse la misma obligación dineraria por concepto de intereses moratorios y a la vez por indexación o corrección monetaria, pues ello implicaría prohijar una doble sanción por la misma causa.
Así entonces, como las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha en que fue reconocido el derecho, fueron grabadas en su oportunidad por el Juez sexto Laboral Del Circuito de Bogotá, no resulta procedente en éste nuevo proceso gravar la misma obligación con la corrección monetaria o indexación. Las argumentaciones precedentes expuestas conducen a modificar el fallo materia de impugnación por cuanto no procede en autos la excepción de cosa juzgada, sino decisión absolutoria a favor del I.S.S., no sufriendo mengua el apelante único, pues en todo caso, la excepción de cosa juzgada genera iguales consecuencias”; manifestó que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación de forma “extemporánea”, así como recurso de queja, la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, declaró “bien denegado el recurso de casación”; afirmó que el Tribunal violó el debido proceso pues “equiparó, los términos de indexación de la primera mesada de mi pensión especial de vejez, a los intereses moratorios, que me cancelaron pero sobre un salario mínimo..
No reajusto (sic), ni re liquido (sic) mi pensión especial de vejez, toda vez que lo que devengo es un mínimo, cuando cotice, lo hice cobre 9,6 mínimos legales”; citó una sentencia de la Corte Constitucional para respaldar su solicitud. Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los funcionarios accionados; en consecuencia ordenar al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y actualizar la base de liquidación de su pensión desde el 3 de enero de 2003.
El 10 de agosto de 2010 se avocó el conocimiento de la tutela, se aceptó el impedimento presentado por los doctores GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO y se ordenó realizar sorteo de conjueces; igualmente, se ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, al Instituto de Seguros Sociales y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del proceso ordinario, debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, la accionante tuvo la oportunidad de acudir en casación, pero se formuló el recurso de modo extemporáneo.
Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
En todo caso, la sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.
En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.
Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Finalmente, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 11 de diciembre de 2008, mientras que esta acción se recibió el 5 de agosto de 2010, es decir, 1 año, 7 meses y 24 días después (folio 1), además que la interesada contaba con el recurso extraordinario de casación y no lo utilizó. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO GUILLERMO LÓPEZ GUERRA HUMBERTO JAIRO JARAMILLO PAGE 9