Micelio
T-23626 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23626 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por el señor TOMÁS PARRA SOTOMAYOR en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad, al interior del proceso ordinario laboral promovido a instancia del antes señalado en contra de la empresa INVERSIONES ROMERO LTDA.

ANTECEDENTES La parte accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primer y segundo grado, emanadas de los entes accionados, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de las cuales se denegó la petición de nulidad de la actuación surtida, formulada bajo el argumento de haberse desconocido el debido proceso al decretarse las pruebas reclamadas por la parte demandada en ese asunto, no obstante lo extemporáneo de la contestación de la demanda.

Refirió el actor, que en desarrollo de la primera audiencia del trámite laboral dentro del proceso ordinario laboral antes referenciado, el titular del despacho accionado decretó oficiosamente como probanzas las mismas que extemporáneamente reclamó el demandado en su contestación del libelo, indicando que ello tenía por objeto enriquecer el debate probatorio.

Decisión que –señala- no era recurrible al tenor de lo normado en el canon 179 del C. de P.C. Que en el curso de la segunda audiencia –prosigue- la apoderada demandante reclamó el decreto de nulidad de lo actuado, al estimar que con el proceder antes indicado, se desconocido el derecho al debido proceso de esa parte, solicitud que allí mismo fuera denegada, lo que motivó a la interposición en su contra recurso de apelación, desatado por la Sala Laboral del Tribunal también accionado, mediante auto del 14 de julio del año en curso.

A juicio del actor, la decisión de segundo grado resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que las razones en que se apoya no responden a las exigencias de ley. Precisa, al efecto, que la confirmación del ad quem a la negativa de invalidación solicitada se fundamentó en la consideración de no haberse interpuesto los recursos ordinarios en contra del auto que decretó las pruebas oficiosas y que la nulidad opera de manera residual al agotamiento de tales medios defensivos.

Que en ese sentido, siendo que contra el auto de decreto oficioso de prueba no procede recurso alguno y que por mandato expreso del canon 142 del ordenamiento ritual en cita, las nulidades pueden invocarse en cualquier momento, se desconoce en el sub judice los derechos fundaméntales invocados, razón por la cual reclama su inmediato amparo cartular.

TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe del Tribunal accionado, oponiéndose a la prosperidad del amparo reclamado, sosteniendo que no es cierto que se haya incurrido en vía de hecho alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros estima la Sala, que en el presente caso se presenta una de las denominadas causales de procedibilidad de tutela, referente al defecto procedimental, que es aquel que se presenta, como lo ha precisado de vieja la jurisprudencia, cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento, denotando una abierta dicotomía entre la imperativa del ordenamiento y la voluntad del operador judicial que conlleva a la descalificación del respectivo acto judicial.

En el sub judice, tal situación se presenta ante la manifiesta contrariedad en que incurre el tribunal en la argumentación que da soporte a la decisión que se le cuestiona, frente a la preceptiva del segundo inciso del canon 179 del C. de P.C., que al tenor reza: “ Art. 179.-Prueba de oficio y a petición de parte. (…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. (…)”.

Nótese como, aún cuando la norma adjetiva en cita, aplicable al procedimiento laboral, es diáfana al señalar la improcedencia de recursos ordinarios frente a las decisiones de decreto oficioso de pruebas, la Sala Laboral del Tribunal, en auto adiado a 14 de julio del año en curso, desechó el estudio de fondo de la nulidad cuyo decreto fue denegado en primera instancia y cuya apelación le correspondía desatar, señalando como argumento el no haberse controvertido por vía impugnaticia la providencia en comento, a través de los recursos legales, conllevando ello a que “ (…) sin valorar la oficiosidad que tuvo el a quo de tener como prueba documentos aportados de (sic) una contestación de demanda extemporánea (…)” considerara que “(…) si existió algún vicio de nulidad quedó saneada (sic), al tenor del artículo 144 del C. de P.C.” Tal argumentación se presenta manifiestamente contraria a la preceptiva de la norma contendida en el artículo en cita, denotando el divorcio de lo allí decidido respecto del mandato del legislador, pues no responde a la justeza y a la legalidad que se desechara en esa instancia y sin abordar de fondo el estudio de la nulitación cuya negación era objeto de alzada.

Luego, entonces, es ineluctable que la decisión en referencia resulta desconocedora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte peticionaria y por ello deben los mismos ser dispensados en sede de tutela, máxime cuando en contra la referida decisión, no existe medio ordinario defensivo.

Por tales motivos, siendo evidente que tal decisión comporta una flagrante transgresión de los anotados derechos cartulares; que también se encuentran satisfechos los requisitos formales, así como acreditada la ya referida causal especifica que hace viable el amparo material y que, finalmente, surge como necesaria la intervención del juez de tutela en este asunto, se impone forzoso conceder el resguardo invocado para cuya efectividad se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin efectos la providencia de fecha 14 de julio del año en curso, y profiera una nueva decisión en la que aborde de fondo el tema de nulidad objeto de alzada, atendiendo los planteamientos antes esbozados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el presente asunto a favor del señor TOMÁS PARRA SOTOMAYOR.

SEGUNDO: Para la efectividad del amparo que aquí se concede, SE ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a dejar sin efectos la providencia de fecha 14 de julio de 2010 y, en su reemplazo, profiera una nueva decisión, en la que aborde de fondo el tema de nulidad objeto de alzada, atendiendo los planteamientos antes esbozados.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13