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T-23617 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1279 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23617 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23617 Acta No. 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ORLANDO ROBLES ROA, CARLOS ALFONSO GÓMEZ GUACANEME, MELBA LIBIA CÁRDENAS BELTRÁN, MARÍA CLAUDIA DEL SOCORRO NIETO CRUZ, AUGUSTO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, SAMUEL ALBERTO HERRERA CASTIBLANCO, LUZ AMPARO FAJARDO URIBE, LUIS RAMÓN OSSES BASAURE, CARLOS YESID SOTO OSPINA, SERGIO MAURICIO PLATA GARCÍA y EDGAR DELGADO MEJÍA, contra la providencia del 20 de enero de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes y Jaidy Astrid Díaz Barrios, Ligia Cortés Cárdenas y Joel Eric Navas contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente, que los accionates se encuentran vinculados al servicio de la Universidad Nacional de Colombia y actualmente se desempeñan como docentes en diferentes áreas. Afirmaron que en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2006 el Gobierno Nacional realizó ajustes a los salarios superiores a dos mínimos mensuales legales vigentes; dichos incrementos salariales, aseguraron los accionantes, “al ser acumulados terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio”, pues mientras el índice acumulado de inflación para el mencionado período fue de 26.03%, el incremento acumulado del valor del punto salarial fue del 19,27%, dando así una diferencia entre uno y otro, del 6,76%.

Explicaron que “la remuneración mensual de los profesores universitarios se establece multiplicando la suma de los puntos reconocidos al profesor por el valor del punto, en pesos, asignado por el Gobierno Nacional” y que “en aplicación del Decreto 1279 de 2002, Régimen salarial y Prestacional de los Profesores Universitarios, las universidades oficiales valoran los títulos, la producción y experiencia académica de cada profesor y le asigna un número de puntos, meritocráticos, base para la liquidación de su salario; y el Gobierno Nacional expide cada año un decreto donde determina el ajuste al valor del punto”.

Una vez precisaron lo anterior, dijeron que, durante dicho cuatrienio, el Gobierno Nacional y la Universidad Nacional de Colombia realizaron unos ajustes a su salario, que por lo explicado anteriormente, “terminaron siendo inferiores al índice acumulado de inflación” que se registró en ese período. Para demostrar numéricamente sus dichos, los actores insertaron las tablas explicativas que obran a folios 1 (anverso) y 2 del cuaderno de tutela, para luego aseverar que con la actuación desplegada por la parte accionada, se incumplió lo ordenado por la Corte Constitucional, tanto en la sentencia C-931 de 2004, como en la C-1017 de 2003, pues lo cierto es que no se alcanzó “la actualización plena de su salario” y por lo mismo, el incremento efectuado no fue ni igual ni superior al índice acumulado de inflación. Puntualizaron que para alcanzar los fines pretendidos, esto es, para que el ajuste alcanzara el índice de inflación, era menester que lo hubiera sido en un 10,95% y no en un 5% como en efecto sucedió. Consideran que sufrieron “una disminución real” de su salario; se quejan de que la institución universitaria accionada “se limitó a hacer los ajustes salariales ya indicados, sin hacer objeción alguna al Ejecutivo Nacional”; y fueron enfáticos en señalar que al tiempo que sus salarios perdían capacidad adquisitiva como consecuencia de los ajustes realizados a los mismos por debajo del IPC, “los salarios de los servidores públicos de salarios más bajos si fueron incrementados garantizándoles mantener su capacidad adquisitiva, ajustándolos en algunos casos por encima del IPC”.

Expusieron que la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, en representación de todos los docentes de las universidades estatales, elevó un derecho de petición ante cada una de las entidades accionadas, solicitando realizar los correspondientes ajustes salariales. En las respuestas dadas, señalaron, no se hizo referencia alguna al cumplimiento de lo ordenado en las sentencias a las que se hizo alusión, y sólo se reafirmó que dicho reajuste fue del IPC.

Ante las múltiples solicitudes que hicieron quienes se encuentran en igual situación, la UNIVERSIDAD NACIONAL resolvió dar traslado de las mismas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que se las devolvió en tanto consideró que era la primera y no ésta, la llamada a resolver dicha clase de peticiones. El conflicto suscitado, a raíz de lo anterior, fue dirimido por la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, que resolvió declarar que es a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a quien corresponde “responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales de los peticionarios”.

Con todo lo anterior, los actores intentan demostrar que “se agotaron las diferentes vías para reclamar el cumplimiento del resuelve de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional”. Sostuvieron que esa desigualdad en el incremento salarial con respecto a los demás servidores públicos, les ocasiona un perjuicio irremediable; y, estando las accionadas en deuda con ellos, solicitan al juez de tutela ordenarles lo siguiente: 1.

Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de sus salarios al año 2008. 2. El reconocimiento y pago a su favor de los salarios que se les adeudan “correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006”. 3.

La reliquidación y pago de los salarios que se les adeudan, “correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006.

Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario del 2007” El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el informe rendido al Tribunal manifestó que “el Gobierno Nacional al dictar los decretos salariales anuales del personal de las entidades públicas se encuentra sometido, no sólo a las restricciones impuestas por el artículo 345 superior, sino también a los literales h) e i) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública”.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, señaló que, según “la sentencia C-815/99, los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior” y como consecuencia de ello y de que, en realidad, lo que con esta acción se pretende es en últimas el desconocimiento de actos de carácter general, personal y abstracto, aseguró que no resultan atendibles las peticiones que hacen los actores.

La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, puso de presente la improcedencia de la acción intentada por los peticionarios, primero, por existir otro medio de defensa judicial y, segundo, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e igualmente de un perjuicio irremediable. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a la prosperidad de la acción, básicamente, por cuatro razones, a saber: falta de inmediatez, falta de legitimación en la causa por pasiva, subsidiaridad y por cuanto el juez constitucional no puede en los fallos de tutela ordenar ejecuciones presupuestales.

La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, argumentó falta de legitimación por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el juez constitucional no puede erigirse como un ordenador del gasto, comprometiendo dineros de naturaleza pública. Por último del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL consideró que las pretensiones de los actores no pueden salir avantes, toda vez que “no es de competencia del juez de tutela disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimientos de bonificaciones”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de enero de 2009, negando la protección solicitada, tras advertir que los actores pretenden por el mecanismo de tutela que se produzcan condenas propias “ del procedimiento laboral ”, por lo que fuerza concluir que lo pretendido no se encuentra en la orbita de los derechos fundamentales, según lo señalado en el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, y que hace imperativa la improcedencia de la acción de tutela instaurada, sin que ello constituya violación a derecho fundamental alguno. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los petentes la impugnaron, señalando que no pidieron en la tutela la declaración de inconstitucionalidad contra los actos generales y abstractos, lo que han pedido tutelar son sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, en este caso de las sentencias de la Corte Constitucional C-815/99, C-1433/00, C-1064/01, C-1017/03 y C-931/04 y tutelar los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas y al salario mínimo vital y móvil, ordenando a los accionados reajustar sus salarios incluyendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del cuatrenio 2002 - 2006.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos fundamentales, definidos en la Constitución Política.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este caso, si bien la protección constitucional no está encaminada, directamente, a obtener la modificación de los decretos que anualmente fijan el reajuste salarial y prestacional de los empleados públicos administrativos y docentes de las universidades estatales u oficiales, sí resulta claro, que para que los actores consigan el reconocimiento y pago de los salarios que se les adeuda correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a sus salarios en ese mismo año y el ajuste que el gobierno debió hacer en esa anualidad de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrenio 2002 a 2006, es necesario modificar los decretos que fijan el incremento salarial en los años mencionados y, éstos no están dirigidos a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, y como lo analizó el Tribunal, el actor dispone de otros medios para cuestionar esta clase de actos a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, para que pueda plantear su controversia ante esa jurisdicción; de allí que se configure otra causal de improcedencia, conforme al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ORLANDO ROBLES ROA, CARLOS ALFONSO GÓMEZ GUACANEME, MELBA LIBIA CÁRDENAS BELTRÁN, MARÍA CLAUDIA DEL SOCORRO NIETO CRUZ, AUGUSTO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, SAMUEL ALBERTO HERRERA CASTIBLANCO, LUZ AMPARO FAJARDO URIBE, LUIS RAMÓN OSSES BASAURE, CARLOS YESID SOTO OSPINA, SERGIO MAURICIO PLATA GARCÍA, EDGAR DELGADO MEJÍA, JAIDY ASTRID DÍAZ BARRIOS, LIGIA CORTÉS CÁRDENAS Y JOEL ERIC NAVAS, contra la Nación Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria