Micelio
T-23616 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23616 Acta No. 29 Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Barón Becerra, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual se hizo extensiva al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que trabajó al servicio de la Empresa de Servicios de Casinos García y Mora Ltda.; con el objeto de brindar el servicio de alimentación a los estudiantes de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el empleador suscribió contrato de suministro 043 de 2001, en el cual ella laboró como auxiliar de servicios generales; debido al incumplimiento de la empresa, presentó demanda, la cual le correspondió por reparto al “Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja”; solicitó vincular a la Universidad como solidariamente responsable, teniendo en cuenta que la empresa desapareció sin cancelar sus salarios y prestaciones; el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja” absolvió al ente educativo, pues “declaró que ésta no era solidariamente responsable por lo que se me vulneraron mis derechos laborales, al reconocérseme que tenia (sic) derecho a los mismos, pero que a la postre no era posible cobrarlos”; la Corporación accionada, al estudiar el recurso de apelación interpuesto, “revocó la sentencia de primera instancia en los numerales correspondientes”; indicó que varios de quienes trabajaron en el desarrollo del contrato de suministro presentaron demandas laborales y en algunos casos el Tribunal “estableció que sí existía solidaridad”, razón por la cual existe violación a su derecho fundamental a la igualdad al resolver “de manera diferente para situaciones totalmente exactas”; que la Corporación accionada se encuentra en una vía de hecho al no reconocer la solidaridad plena de la institución de educación. Por lo anterior solicita proteger sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia declarar que la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia es solidariamente responsable por el pago de sus derechos laborales; subsidiariamente solicitó proteger su derecho a la igualdad frente a los fallos proferidos en los procesos de David Elías Hernández, Maria Luisa Fraile y Elsa Yamile Moreno. El 5 de agosto de 2010 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada, al Juzgado vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la cual considera vulnerado su derecho se profirió el 22 de octubre de 2009, mientras que esta acción se recibió el 4 de agosto de 2010, es decir, 9 meses y 12 días después (folio 1).

Además se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, pues las copias de los 2 fallos allegados con la demanda hacen relación a trabajadores en situaciones jurídicas disímiles a las de la actora, como que el tema de la solidaridad no lo analizó el juzgador, por no haberse apelado tal aspecto, lo cual no permite inferir que se le haya dado un trato discriminatorio.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9