CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 23612 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en su propio nombre, por el señor ÁLVARO JIMÉNEZ FONSECA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, al interior del proceso ordinario laboral promovido a instancia del antes señalado en contra del BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES El ciudadano Jiménez Fonseca activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los prementados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se condenó a la entidad demanda a reconocer a favor del libelista pensión de jubilación “… en cuantía no inferior del 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años anteriores a su retiro definitivo (…)” A juicio del actor, la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que si bien le reconoció la prestación reclamada se determinó erradamente su cuantía, pues se calculó bajo la preceptiva del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando correspondía hacerlo bajo los postulados del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que la fijaba sobre el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.
Precisa, que tal decisión fue recurrida, mediante la interposición del extraordinario recurso de casación, pero que el mismo fue denegado por el ad quem, mediante auto del 26 de noviembre de 2009, aduciéndose ausencia de interés para recurrir. Que contra tal determinación interpuso recurso de queja, que fue desestimado por este tribunal de casación, a través de proveído del 29 de junio hogaño, por lo al carecer de otro medio ordinario de defensa, ve en la tutela la única opción para obtener el resguardo de sus garantías constitucionales.
Corolario de lo expuesto, refiriéndose a su condición de padre cabeza de familia y a lo insuficiente que resulta la mesada pensional así calculada para atender sus obligaciones, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el tribunal accionado para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, se recibió informe suscrito por la magistrada ponente del asunto cuestionado, por medio del cual se opuso a la prosperidad del amparo reclamado, al señalar que no se ha violado derecho fundamental alguno, para lo cual se remite a los argumentos y razones que en apego a la legalidad expuso para el proferimiento de la decisión confutada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de condenar a la entidad allí demandada a reconocer a favor del hoy actor de tutela la pensión de jubilación, por lo que fue menester revocar el fallo apelado, contrario a tal posición. Consideró esa Corporación que el demandante en ese asunto era acreedor al derecho pensional bajo la perspectiva de la Ley 33 de 1984, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “…por el simple hecho de acumular el tiempo de servicios en el sector oficial exigido por dicha normativa -20 años- (…)”, aunado al hecho de que al entrar esta última norma en vigencia contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio a la entidad allí demandada, sin que perdiera sus beneficios al trasladarse del régimen de prima media al de ahorro individual.
En razón de lo anterior, se condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 19785 con un monto equivalente al 75% del promedio devengado durante los últimos diez aliños de servicios anteriores a su retiro definitivo de la entidad, por cuanto “(…) a pesar de que el actor es beneficiario del régimen de transición, respecto de la edad (55 años), tiempo de servicio (20 años de servicios) y monto (75%), no sucede lo mismo con el IBL señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo se refiere a los beneficiarios del régimen de transición a quienes les falten menos de 10 años, y, como ya se dijo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 (…) al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación –6 de marzo de 2005-“ Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, respaldada además en consolidada jurisprudencia de esta misma Sala y Corporación, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12