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T-23608 (24-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23608 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23608 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A, a través de su gerente General, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el trámite del proceso civil ordinario No 11001310300419910087310, la accionante ha denunciado, probado y demostrado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencias del 29 de septiembre de 1993 y 21 de abril de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito DE Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para satisfacer lo solicitado por el demandante –Petróleos del Norte S.A.-, modificaron el alcance de las obligaciones adquiridas por el hoy Banco Santander de Colombia S.A, con Inversiones Energéticas S.A., mediante el contrato de fiducia en Administración Celebrado entre el citado Banco e Inergesa S.A., el 4 de julio de 1990, del cual no es parte el demandante Petróleos del Norte S.A. 2.

Que mediante lo considerado y resuelto en las citadas sentencias, se están convalidando y legalizando el abuso de confianza, la estafa y el enriquecimiento ilícito en el que, durante los últimos quince años, ha estado incurriendo el demandante Petróleos del Norte S.A. y el Banco Santander Colombia S.A., a costa del patrimonio de Inversiones Energéticas S.A. 3.

Que, como juez de la causa, la Sala de Casación Civil en el proceso en cita está obligada a prevenir, remediar, y sancionar, de oficio, el manifiesto y ostensible fraude procesal en el que ha estado incurriendo Petróleos del Norte S.A., al inducir a engaño a los jueces de primera y segunda instancia, para que mediante sus sentencias modificaran las obligaciones contractuales adquiridas por el Banco Santander de Colombia. 4.

Que en el proceso de marras, no obra ninguna providencia mediante la cual la Sala de Casación Civil haya resuelto de fondo, en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes presentadas por la sociedad accionante a esa Sala, para que de cumplimiento a los deberes que le imponen los artículos 1519, 1524, 1525, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y los numerales 3,4 y 8 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Que la Sala accionada mediante auto del 16 de enero de 2006 y 22 de enero de 2007 rechazó de plano las denuncias por fraude procesal interpuestas por Inversiones Energéticas S.A., contra Petróleos del Norte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, “ bajo la falsa presunción ” que esa Corte carece de competencia para conocer de las mismas. 6.

Que dado lo anterior la accionada se está negando a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone el numeral 3 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia y a al derecho de propiedad de la sociedad accionante. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que cumpla con los deberes que le imponen los artículos 1519, 1524, 1525, 1602, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil y los numerales 3,4 y 8 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, sancione de oficio el manifiesto fraude procesal en el que están incurriendo el Demandante Petróleos del Norte S.A., al inducir en engaño a los juzgadores, y resuelva de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre los fundamentos fácticos y jurídicos de sus solicitudes. c. Que se declare la nulidad absoluta de lo actuado dentro del citado proceso ordinario, dado que el mismo está motivado en causal ilícita y persigue un objeto ilícito. d. Que se condene a la demandante Petróleos del Norte S.A. a pagar a Inversiones Energéticas S.A. el valor de los daños y perjuicios que le han ocasionado con sus actuaciones fraudulentas, temerarias y de mala fe, al iniciar y adelantar el mentado proceso en su contra, a sabiendas que el mismo tiene causa y objeto ilícito.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados los derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de septiembre de 1993, el 21 de abril de 1998, el 16 de enero de 2006 y 22 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación de esta Corporación, respectivamente, en tanto que la acción de amparo fue presentada el 28 de julio de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de tres años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Por lo demás, cumple aclarar que si el petente es conocedor de conductas que pueden ser constitutivas de delitos por parte de Petróleos del Norte S.A., debe entablar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, pues el juez de tutela no puede arrogarse competencias que no le son propias, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el representante legal de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A, a través de su Gerente General, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10