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T-23607 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23607 Acta Nº 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado especial de COOMEVA E.P.S. S.A, contra el fallo de 11 de diciembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la entidad antes citada promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento de la Dra. Isaura Vargas Díaz.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la trasgresión indicó que la Sociedad SERVIR LTDA, promovió proceso ejecutivo singular en su contra, con base en facturas de venta, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el cual, en sentencia de 31 de marzo de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución, sin consultar con las pruebas arrimadas al plenario, ni la falta de idoneidad de los títulos aportados.

Que inconforme con la decisión la apeló, y el Tribunal al resolver confirmó la de primer grado, en providencia de 18 de septiembre de 2008; a su juicio, sin tener en cuenta, que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción ordinaria laboral, y que las pruebas daban cuenta de la ausencia de requisitos de la factura. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 28 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término, el Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción. Aseveró que la providencia cuestionada se ciñó a las pruebas aportadas y se ajustó al ordenamiento jurídico. 2.- Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que no era posible reabrir un debate probatorio que debió dilucidarse en el proceso, aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia para controvertir las decisiones adoptadas conforme al ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior la decisión, el accionante, mediante apoderado, la impugnó, sin efectuar mayores manifestaciones. Allegó escrito en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se advierte el quebrantamiento del debido proceso. Así pues, la censura de la entidad accionante se dirige contra las providencias de primero y segundo grado, al considerar que en ellas no se realizó un estudio probatorio concienzudo, ni se advirtió la falta de idoneidad de los títulos aportados como base para su ejecución. No obstante lo anterior, pertinente resulta indicar que las decisiones cuestionadas gozan de presunción de legalidad, por haberse surtido conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, porque se respetaron los procedimientos legales.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate probatorio, que fue dilucidado en las oportunidades procesales, de forma desfavorable para la entidad accionante sin que ello implique la trasgresión de algún derecho de rango superior y sin que sea posible que el juez constitucional imponga la interpretación de los medios de prueba, pues esa no es su función. Por último, frente a la inquietud de la entidad, relacionada con la imposibilidad del Juez Civil del Circuito para conocer del asunto, cabe indicar que, tal como lo sostuvo el Tribunal en el traslado de la queja constitucional, se trató de una interpretación razonada del problema jurídico planteado, en la que se tuvo en cuenta el contrato aportado, las facturas, y los testimonios, entre otros, por lo que no resulta viable hacer un reexamen sobre tales asuntos, suficientemente discutidos y argumentados, y respecto de los cuales la accionante contó con las herramientas idóneas para controvertirlos.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11