Micelio
T-23606 (07-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 23606 Acta No. 52 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Vargas Pérez, Ricardo Vargas Pérez y la sociedad Provisocial Limitada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relatan que Ana Consuelo Ramos Corredor presentó demanda laboral contra Ricardo Vargas Pérez y la sociedad Provisocial Limitada; que en los procesos “se evidencia y exige a las partes” observar los momentos procesales para actuar en el mismo; que una vez se admitió la demanda, se notificó de forma personal a Olga Vargas Pérez en calidad de representante legal de la sociedad demandada, quien confirió poder y contestó “dicha acción en el término estipulado por la Ley”; que el juzgado accionado el 6 de julio de 2009 “tuvo por no contestada la demanda.. por no haber otorgado poder en debida forma”, argumentó que la mencionada “no era demandada como persona natural”, a pesar que el escrito se remitió a nombre de la empresa; que se debió inadmitir la contestación y conceder un término para subsanarla, y como quiera que se omitió dicha obligación se quebrantó su derecho fundamental a la igualdad; que debido al error del juzgado se profirió sentencia condenatoria en su contra; que el funcionario accionado “prevaricó y violó el debido proceso al indicar que la demanda fue contestada por intermedio de apoderado a nombre de Olga Vargas Pérez situación que no es cierta” ya que el escrito se presentó a nombre de la sociedad demandada, tal como se constata de su lectura; que es cierto que la accionante “otorgó poder a nombre propio”, pero dicha situación era “saneable al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 31 del C.P.L.”; que el hecho de haber tenido por no contestada la demanda dejó “sin posibilidad a dicha sociedad de defenderse dentro del trámite procesal y sin que le fueran decretadas las pruebas solicitadas”, lo que evidencia otra violación al debido proceso; que antes de proferirse sentencia se presentó incidente de nulidad “con sustento en causal de rango Constitucional de violación al debido proceso”, petición que se negó pues “causal de nulidad invocada no se encuentra contenida en el artículo 140 del C.P.C.”, con lo que se desconoció el contenido del artículo 29 de la Constitución Política; que la anterior decisión se apeló y la Corporación accionado confirmó; que el ad quem indicó que “no era posible que por parte del Tribunal se subsanara una deficiencia endilgable a la parte demandada”; que los accionados no dieron lectura al memorial de contestación que se allegó, pues el mismo contiene todos los elementos que dan cuenta que la respuesta esta hecha a nombre de Provisocial Limitada; que tuvo la posibilidad de “rebatir los medios probatorios allegados por la parte demandante”, pero no de aportar ni solicitar pruebas; indicó que “no se presento (sic) recurso alguno, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, pues por razones obvias dicha providencia sería confirmada en su totalidad cubriendo de esta manera la violación al debido proceso”.

Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental; dejar sin valor ni efecto la sentencia de l 18 de junio de 2010; ordenar al funcionario accionado conceder un término de “5 días para subsanar las falencias a que haya lugar” y tener en cuenta la contestación de los demandados; ordenar el “decreto de las pruebas solicitadas para que se pueda emitir un real fallo con la apreciación de la prueba y con el cumplimiento estricto que se exige en materia laboral”.

El 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró su falta de competencia para adelantar el trámite constitucional y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia (folio 19). Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia el 5 de agosto de 2010 solicitó a los accionantes acompañar “prueba que acredite la calidad que invocan para iniciar la presente acción” en nombre de la empresa Provisocial Limitada.

El 18 de agosto se rechazó de plano la acción de tutela, debido a la falta de corrección de los defectos de la demanda de amparo. Olga Vargas Pérez y Ricardo Vargas Pérez acreditaron la calidad de representantes legales de la sociedad accionante e informaron que no tuvieron conocimiento de la inadmisión de la acción; el 29 de septiembre de 2010 teniendo en cuenta lo informado por la empresa 472 la Red Postal de Colombia en el oficio PQR-TEL.0759/10 sobre la pérdida de la comunicación a los interesados del auto que inadmitió a trámite, se repuso la providencia del 18 de agosto y en su lugar esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 31 y 32).

Vencido el término no hubo ninguna manifestación. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, demandados dentro del proceso ordinario laboral, debieron utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico les concede para proteger sus derechos, entre ellas, presentar los recursos contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda o interponer los recursos contra la sentencia de primera instancia, pero no lo hizo.

Además, se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio; la accionante no puede pretender a través de la tutela sanear sus omisiones dentro del proceso ordinario, pues debió utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, dando a conocer dentro del proceso y en el momento oportuno los hechos que hoy alega como causales de quebrantamiento de sus derechos fundamentales.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11