SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23599 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23599 Acta No. 8 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por HENRY HARRY TORRES GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, Luis Enrique González Trilleras y Germán Torres y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en 1999 Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, en el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó mandamiento de pago el 13 de diciembre de esa misma anualidad; que en consideración a la fecha de iniciación del proceso y a la que se profirió el mandamiento ejecutivo, su apoderado solicitó la terminación por reunirse los requisitos establecidos en el parágrafo 3 de artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición que fue resuelta a su favor por auto del 25 de enero de 2005, en consecuencia se ordenó la cancelación de las medidas decretadas y practicadas, para lo cual se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué y posteriormente se archivó el expediente Adujo que ante una nueva mora en el pago de las cuotas mensuales, la entidad financiera, previa solicitud de desglose en el proceso anterior, utilizando el mismo pagaré y la misma primera copia de la escritura que sirvieron de soporte a la primera acción ejecutiva a que se hizo referencia, promovió un segundo proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 27 de septiembre de 2005 decretó mandamiento ejecutivo en su contra; que una vez notificado propuso las excepciones de mérito denominadas “ prescripción de la acción cambiaria e inexigibilidad del título ” sustentado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Señaló que el despacho de conocimiento en sentencia de 28 de junio de 2006 declaró no probadas las excepciones propuestas, con argumentos, en concepto del petente, totalmente discutibles, decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, su avalúo y remate, previa liquidación del crédito; decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído de 5 de noviembre de 2008, presentándose salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala.
El peticionario considera que las providencias censuradas constituyen vía de hecho porque al hacerse uso en la primera acción hipotecaria de la cláusula aceleratoria, la entidad acreedora dio por extinguido el plazo inicialmente pactado al solicitar la cancelación total del capital y los intereses corrientes y moratorios adeudados y, por ende, para la segunda ejecución no existía plazo, por ello, el título valor carecía del requisito de exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente como con la primera demanda la acreedora declaró vencido el plazo pactado inicialmente, a partir de dicha declaración que cobró realidad con el mandamiento de pago proferido e 13 de diciembre de 1999, comenzó a correr el término de prescripción, por lo que una nueva ejecución con base en el mismo pagaré sólo podía iniciarse antes de 12 de diciembre de 2002 para evitar la prescripción de dicho título, es decir, que para septiembre de 2005, cuando se instauró la nueva demanda, el título base de la ejecución ya estaba prescrito.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, solicita que se revoquen las decisiones dictadas el 28 de junio de 2006 y 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y a Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar adelantó en su contra, y en su lugar, se ordene “ tener la excepción de mérito propuesta como valedera ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de enero de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar que el fallo del Tribunal accionado es producto de una actividad interpretativa de las normas llamadas a solucionar el caso, así como de las circunstancias particulares de éste, por lo que no resulta viable pregonar un actuar caprichoso o arbitrario del operador jurídico que amerite la intervención del juez constitucional.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, con un mismo pagaré no le es permitido a la entidad acreedora realizar dos ejecuciones, por cuanto con la primera de ellas el título valor pierde su exigibilidad por haberse dado aplicación a la cláusula aceleratoria que pretendía el pago del saldo futuro a cargo del deudor.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el Tribunal accionado para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué consideró que el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 no cierra ni limita “ inmodificablemente ” la posibilidad de ejecución en uso de la cláusula de vencimiento anticipado y menos, como se dijo que, efectivizada no se puede restablecer el plazo convenido para el pago de la respectiva obligación o que éste desaparezca totalmente, tampoco que al ejercitar esa facultad no pudiera restituirse el término inicialmente convenido para pagar.
Así mismo argumento que “ comenzar a contabilizar el término de prescripción desde que la primera demanda fue presentada resulta inexacto y ajeno a la realidad legal, pues, como ya se dijo, no es tan cierto que la obligación ejecutada por el hecho de aquella diligencia se venció inmutablemente allá y menos bajo esa hipótesis que a hoy está prescrita”.
Concluyó el juzgador de segundo grado que, la excepción de prescripción estaba llamada al fracaso toda vez que entre la terminación de la primera ejecución y la notificación de la última, a lo sumo transcurrieron nueve meses. Reflexiones, estas, que no se encuentran arbitrarias o caprichosas al punto, que pueda predicarse, que las mismas son violatorias del derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las autoridades accionadas frente al actor y la posición de las mismas autoridades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY HARRY TORRES GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23599 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ