Micelio
T-23598 (18-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 23598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23598 Acta No. 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por FABIO ÁNGEL AMADO ROJAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante impetró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social ( )” presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Sustentó sus peticiones de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario conforme al artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOYACÁ y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, el 12 de noviembre de 2002, con vigencia para el año 2003.

Relató que, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual profirió sentencia, el 28 de febrero de 2008, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones por encontrar probada la excepción de prescripción; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, y que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la alzada, el 19 de febrero de 2009, confirmó la providencia de primer grado.

A juicio del actor la decisión de la segunda instancia desconoció sus derechos de rango superior, por cuanto en circunstancias iguales a las esgrimidas en el presente caso, la corporación accionada había reconocido la pensión convencional anticipada a otros trabajadores oficiales de la misma entidad, lo cual indica que, su providencia se edificó “(…) sin apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (…)”.

Por lo anterior, solicitó “(…) Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja - Sala Labora (…); Ordenar al H. Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral revocar la sentencia impugnada y conceder el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (…) y condenar al demandado a pagar las costas que el presente accionar conlleve (…)”. 2.- Por auto del 4 de agosto de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según informe secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente caso, la Corporación observa que el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Lo anterior en razón a que, la decisión acusada fue el resultado de un examen riguroso y razonable de las probanzas allegadas al expediente, en el que se demostró que había operado la prescripción de la acción, pues, entre la fecha del acta de conciliación que se pretende invalidar y la presentación de la demanda había trascurrido más de 4 años, posición que, claramente no luce caprichosa o arbitraria.

Ahora bien, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no existe la identidad de situaciones de las que sea posible inferir que el quebrantamiento se presentó, dado que en los casos señalados por el accionante, los trabajadores oficiales presentaron su demanda en tiempo. Aunado a lo anterior, el accionante no utilizó la herramientas prevista para la defensa de sus intereses, por lo que debe darse aplicación al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, el actor contó la oportunidad legal de interponer recurso extraordinario de casación, herramienta eficaz en la que, eventualmente, pudo ventilar sus diferencias, sin que sea posible suplirla a través de este excepcional mecanismo. Por ultimó, es necesario resaltar que la acción propuesta carece del requisito de inmediatez, puesto que fue presentada luego de transcurridos más de 12 meses desde la providencia que fue desfavorable.

En consecuencia, se negara la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9