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T-23596 (10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23596 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23596 Acta No. 28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERAFIN INFANTE PEÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Marleny Rueda Olarte, Rafael H. Martínez Hojeda y Patricia Navarrete Torres, trámite al que se citó al Representante Legal del Departamento de Boyacá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el actor laboró al servicio del Departamento de Boyacá – Secretaría de Obras Públicas y Valorización, desempeñando el cargo de ayudante de máquina, desde el 23 de abril de 1983 hasta el 10 de agosto de 2004, es decir, 21 años 3 meses y 14 días. 2. Que el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, consagraba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras de ese departamento, de acuerdo a una escala, la que en su caso correspondería a “4º.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá un porcentaje de 100% de la asignación básica mensual”. 3. Que el petente el 10 de agosto de 2004 suscribió el acta de conciliación No. 173 con la Gobernación de Boyacá, la cual violó sus derechos adquiridos contemplados en las normas laborales Colombianas y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, al acordar inaplicar la cláusula convencional del año 2003, como se estipuló en el numeral 9º de la citada conciliación. 4.

Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario la laboral con el fin de que se declarara la invalidez del precitado numeral 9º del acta de conciliación, y se ordenara el reconocimiento de la “ pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo ”. 5. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en sentencia del 28 de mayo de 2008, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, configurando la excepción de cosa juzgada; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al decidir el recurso de apelación, por proveído de 8 de octubre de 2009. 6.

Que el 6 de mayo de 2010 el Tribunal accionado profirió fallo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el Departamento de Boyacá contra el sindicato de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, en el que se pretendía dejar sin efecto el susodicho artículo 2º de la convención colectiva, mismo que resultó adverso al demandante, lo que ratifica los derechos convencionales que tienen los trabajadores. 7.

Que además el operador judicial de segundo grado ha venido profiriendo fallos en los que reconoce la pensión anticipada por retiro voluntario a los extrabajadores de la Secretaría de Obras, los que controvertidos en casación, no han sido casados por la Corte Suprema de Justicia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Labora del Tribunal Superior de Tunja, el 8 de octubre de 2009 dentro del proceso radicado con el No. 2008-391 y, en su defecto, se ordene conceder el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionaria considera vulnerado sus derechos fundamentales fue dictada el 8 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en tanto que la acción de amparo fue radicada el 2 de agosto de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el tutelante contra la sentencia dictada por el operador judicial de segunda instancia, y que pretende controvertir por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por SERAFIN INFANTE PEÑA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10