Micelio
T-23595 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23595 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 23595 Acta No. 8 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por RUTH EVELIN RODRÍGUEZ PÉREZ y ALFREDO RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO conformada por los magistrados Héctor Germán Guerrero Solarte, Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CIRCUITO DE COROZAL- SUCRE.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra los accionantes, con el objeto de hacer efectivo el pago de una obligación que inicialmente fue contraída por los demandados en UPAC; que una vez notificados del mandamiento de pago propusieron la excepción de prescripción que hicieron consistir en que la entidad demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria, anticipando los plazos de vencimiento de todas las cuotas para conformar una sola obligación y que no hizo los trámites respectivos para que el Juzgado los notificara dentro de la oportunidad debida, es decir, hasta el 6 de junio de 2004.

Afirmaron que el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Corozal el 31 de marzo de 2008 profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción propuesta, pero sólo con respecto a unas cuotas cuyos vencimientos se dieron en el transcurso del proceso y ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito con respecto a las demás, es decir, declaró la prescripción parcial, o lo que es lo mismo, “ permitió la divisibilidad de la prescripción ”; que la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar la alzada, por proveído del pasado 30 de julio confirmó la decisión de instancia, desconociendo el precedente contenido en la sentencia C-332 de 2001 de la Corte Constitucional que indica que “ las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación periódica ” Argumentaron que el ejecutante tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, señaló como sumas a cobrar el total de las obligaciones contenidas en los pagarés, lo que significa que anticipó el plazo de vencimiento del total de las obligaciones contenidas en los títulos valores.

En consecuencia, acuden los petentes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se ordene a los despachos judiciales accionados dejar sin efecto, o revocar, las providencias del 31 de marzo y 30 de julio de 2008, dictadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y, en su defecto, motiven en forma adecuada y suficiente la prosperidad de la excepción de “ prescripción total ” propuesta por los demandados en el proceso ejecutivo que adelantó Central de Inversiones S.A. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que la conclusión del Tribunal, en relación a que la prescripción se interrumpió a partir de que se notificó el auto de mandamiento de pago a los demandados, esto es, el 17 de abril de 2007 y por ello únicamente operó el fenómeno liberatorio respecto de las cuotas vencidas con anterioridad al 17 de abril de 2004, es reflexión que no luce antojadiza ni fruto del capricho del juzgador, en la medida que en su discernimiento, el operador jurídico tuvo en cuenta la realidad procesal obrante en el expediente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los peticionarios la impugnaron, a través de apoderado, señalando que no se puede ejecutar la acción cambiaria, si el título valor no ha vencido, que es lo que se pretende en las decisiones judiciales, que son objeto de ataque por vía de tutela. Agregó que como el demandante hizo uso de las cláusulas aceleratorias dentro del proceso ejecutivo, no ha hecho otra cosa que adelantar los plazos de todas las cuotas para conformar una sola obligación; que la interrupción de la prescripción se hubiera presentado, si se notifica el mandamiento de pago antes del 6 de junio de 2004.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando a pesar de existir aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las quejas que presentan los actores a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2008 (folios 52 a 54 cuaderno de tutela), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendan reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por los tutelantes, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUTH EVELIN RODRÍGUEZ PÉREZ y ALFREDO RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZAGDO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL-SUCRE.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23595 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ