CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 23593 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA CASTELLANOS DE PAEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL municipio de FUSAGASUGÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por los accionados en el interior de un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de JORGE ISAAC PÁEZ CASTRO contra MARIA EUGENIA CASTELLANOS GONZÁLEZ.
Manifiesta la accionante que en el mencionado proceso el demandante afirmó desconocer la dirección de la residencia de aquella, no obstante expresar que era vecina de la ciudad de Pereira; que en aplicación del artículo 318 del C.P.C. que señala que cuando el interesado no le conste la dirección de habitación o lugar de trabajo de la demandada, lo manifestará bajo la gravedad de juramento ‘…y que éste no figura en el directorio telefónico…’, se ordenará su emplazamiento y se designara un curador ad litem.
Alega la accionante que el demandante no hizo las diligencias necesarias con el fin de obtener la dirección de ella para realizar la notificación de la demanda, pues ella afirma que para esa época ella figuraba en el directorio telefónico de Pereira. Adiciona la petente que igualmente el curador nombrado le vulneró sus derechos fundamentales, ya que no fue diligente en hallarla –en el directorio telefónico-, y además éste no se opuso a las pretensiones de la demanda “siempre que se prueben”, cercenándole su derecho a la defensa; se duele la accionante también de la actuación del curador, pues en el trámite de la audiencia de conciliación manifestó “ ‘ que está de acuerdo en que se acojan las pretensiones de la demanda ya que se han demostrado los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda’”, cuando no les es dable a estos auxiliares de la justicia allanarse a la demanda, ni solicitar que se acojan las pretensiones …tampoco le era permitido conciliar unos derechos que solamente la parte demandada podía hacer.” Por tanto considera al accionante que debió el juez decretar la nulidad por haberse configurado una de las causales del artículo 140 del C.P.C. En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar sus derechos fundamentales vulnerados “pues la condena se produjo si haber sido oída ni vencida en juicio”. 2.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "...En las anteriores condiciones surge evidente la improcedencia del presente mecanismo constitucional, no sólo porque la accionante dejó de utilizar los medios que el ordenamiento positivo brinda a los justiciables, a través de los cuales hubiera podido remover la posible causa generatriz de lesión o agravio de sus derechos, sino porque entre la fecha en que se profirieron las sentencias que declararon la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico (23 de junio y 13 de septiembre de 1995) y aquella en que se promovió demanda de tutela (24 de octubre de 2008), transcurrió algo más de siete (7) años, plazo que supera notoriamente el fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para entender que ha sido interpuesta oportunamente, pues dada la finalidad que comporta de defender los derechos fundamentales se requiere que su formulación se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución…” 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 79 a 87 del cuaderno de tutela, en el cual solicita de estudie de fondo el asunto bajo estudio, si que se tenga en cuenta los términos improrrogables, esgrimidos por el fallador de primera instancia que lo llevaron a negar el amparo deprecado; que no cree, que para el momento en que enteró de las actuaciones judiciales, se hubiese podido interponer acción de nulidad, como lo argumentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que es necesario denegar la tutela solicitada, como resultado de incumplimiento, por parte de la accionante, de uno de los presupuestos esenciales para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez del recurso, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas, con anterioridad al año 1995, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
Solicita la impugnante se estudie de fondo el asunto en cuestión; se ha de indicar que si bien es cierto la Sala de Casación Civil de la Corte argumento la falta de inmediatez en el trámite de constitucional, al ser éste un desarrollo jurisprudencial evita el abuso de este procedimiento preferente y sumario, ante la pasividad o negligencia de la accionante, toda vez que trascurridos siete (7) años de la supuesta vulneración de sus derechos, se hace inocua presente demanda de tutela, lo anterior por cuanto el art. 86 de la C.P. expresa “…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación esta que no se da en el caso bajo estudio.
De de otra parte, la Sala de Casación Civil expresó también que la accionante hubiese podido iniciar las acciones pertinentes con el fin de controvertir las decisiones que considera adversas –incidente de nulidad desde el momento en que se enteró de dichas providencias esto en el año de 2001-, motivo por el cual no es la tutela la llamada a revivir oportunidades procesales vencidas, y no es para esta Sala excusa válida la manifestada por el impugnante, al expresar que como no es una profesional del derecho no se le puede exigir algún tipo de conocimiento al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por MARÍA EUGENIA CASTELLANOS DE PAEZ contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL municipio de FUSAGASUGÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23593 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ