CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 23592 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por MIGUEL ANTONIO SILVA ARAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Manifiesta el accionante que trabajó al servicio del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VALORIZACIÓN DE BOYACÁ, como trabajador oficial, por espacio superior a los 20 años, finalizando su relación laboral con acta de conciliación que suscribiera con su empleador.
Advierte que instauró, a través de apoderado judicial, proceso ordinario laboral en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, con el fin de que se declarara la invalidez del numeral 5 del acta de conciliación entre ellos suscrita el 27 de mayo de 2003 y, se ordenara el reconocimiento de su pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, proceso que le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
El juez de primera instancia dictó sentencia el 9 de diciembre de 2005, en la que dispuso absolver al departamento demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fuera confirmada en segunda instancia por el tribunal accionado, en sentencia calendada de 29 de agosto de 2007. Se duele el petente de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, señalando que en ellas se incurrió en vía de hecho, “ puesto que para circunstancias iguales como es el caso de los señores ALBERTO MORALES CUERVO, FERMIN EBERTO AMAYA APONTE y LUIS OSWALDO RODRIGUEZ MARTINEZ los magistrados interpretaron y otorgaron derechos disímiles, sin ninguna justificación objetiva y razonable, la cual como anota la cita se exige cuando se otorgue un tratamiento diferenciado entre iguales”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene al tribunal accionado revocar la sentencia allí proferida y, en su lugar, se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario. 2.- Mediante auto del 4 de agosto de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las autoridades judiciales accionadas remitieron a esta corporación copia de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 29 de agosto de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO SILVA ARAGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad – vinculado-. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA